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CAPÍTULO
VI
Nulidad,
anulación y otras medidas
Artículo 24.- Nulidad. Siempre que se
garanticen los principios del debido proceso, el Registro podrá
declarar, de oficio o a pedido de cualquier sujeto al menos con interés
legítimo la nulidad de registro de un esquema de trazado, siempre que
sea evidente y manifiesta, en los siguientes casos:
a) Cuando el objeto del registro no
constituya un esquema de trazado conforme a la definición del
artículo 1 de la presente ley.
b) Cuando el registro se haya concedido para
un esquema de trazado que no cumple con los requisitos de protección
previstos en el artículo 4 de la presente ley.
c) Cuando el registro se haya concedido para
un esquema de trazado presentado después de vencido alguno de los plazos
dispuestos en los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la
presente ley.
Cuando una causal de nulidad solo afecte a
una parte del esquema de trazado registrado, la nulidad se declarará
únicamente respecto de la parte afectada, y el registro quedará
vigente para las demás partes, siempre que, en su conjunto, cumplan el
requisito de originalidad conforme al artículo 4 de la presente ley. La
acción de nulidad prescribirá a los cuatro años contados
desde la fecha de concesión del registro. La declaración de
nulidad tendrá efecto retroactivo a la fecha del acto, todo sin
perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Tratándose de una nulidad
declarada de oficio se estará a lo dispuesto en los incisos 1) a 3) del
artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.
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