N° 26805-S
(Este decreto fue derogado por el artículo 13 del
decreto ejecutivo N° 28113 del 10 de setiembre de 1999, " Reglamento para el
Registro de Productos Peligrosos")
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE
SALUD,
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3),18) y 146 de la
Constitución Política; 2, 4, 7, 37, 38, 39, 239,240,241, 242, 243, 252, 337,
345, inciso 7), 347, 349, 355, 364, 369
y 381, y concordantes de la ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley
General de Salud"; 6° de la ley número 5412 del 8 de noviembre de 1973,
"Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 25, inciso 1), y 28, inciso
b) de la Ley General de la Administración Pública, y 10 de la ley número 5292
del 9 de agosto de 1973.
Considerando:
1°-Que corresponde al
Ministerio de Salud, definir cuáles son sustancias o productos u objetos
peligrosos de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo,
irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio.
2°-Que corresponde al
Ministerio de Salud velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe
de la importación, fabricación, manipulación, preparación, reenvase,
almacenamiento, venta, distribución, transporte y suministro de sustancias o
productos tóxicos, o sustancias peligrosas o declaradas peligrosas por el
Ministerio de Salud, realicen estas operaciones en condiciones que permitan
eliminar o minimizar el riesgo .para la salud y seguridad de las personas y el
Medio Ambiente, que queden expuestos a ellas con ocasión de su trabajo,
tenencia, uso o consumo.
3°-Que es función del
Ministerio de Salud, dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, en
especial las que tengan relación con el registro obligatorio de productos o
sustancias tóxicas, peligrosas, y objetos peligrosos; con los permisos de
ubicación y funcionamiento de los establecimientos que manipulen tales
productos, sustancias o objetos y con las relativas
al contenido obligatorio de la rotulación que deben consignar el producto mismo,
sus envases y empaques. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
REGLAMENTO DE
REGISTRO Y CONTROL DE PRODUCTOS
PELIGROSOS
Artículo 1°-Objeto.-El presente Reglamento tiene
por objeto la regulación del registro y manipulación de productos peligrosos
consignados en la "Clasificación Internacional de Mercancías
Peligrosas", vigente de la Organización de las Naciones Unidas, u otros
declarados peligrosos por el Ministerio, según lo definido por el artículo 239
de la Ley General de Salud.