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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26805 >> Fecha 11/03/1998 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26805 - Articulo 6
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Artículo 6    (No vigente*)
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Artículo 6°-Cancelación, denegación y revocatoria de Registros. El Ministerio cancelará, denegará o revocará el registro de un producto cuando:

a)Se incumpla cualquiera de los requisitos exigidos por la ley y este Reglamento.

b)Se conozca nueva información técnica que señale riesgos para la salud de las personas derivados del uso o manipulación de un producto peligroso, previa evaluación técnica del Ministerio.

 Por "nueva información técnica" deberá entenderse no solo la emitida posterior al registro: sino además, aquella que, aunque existente antes de registrarse el producto, no fuera conocida por el Ministerio o por el interesado sino hasta después de ese hecho.

 La revocatoria del registro se regirá por lo establecido en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública.

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