Artículo 6°-Cancelación, denegación y revocatoria de Registros. El Ministerio
cancelará, denegará o revocará el registro de un producto cuando:
a)Se incumpla cualquiera de los requisitos
exigidos por la ley y este Reglamento.
b)Se conozca nueva información técnica que
señale riesgos para la salud de las personas derivados del uso o manipulación
de un producto peligroso, previa evaluación técnica del Ministerio.
Por
"nueva información técnica" deberá entenderse no solo la emitida posterior
al registro: sino además, aquella que, aunque existente antes de registrarse el
producto, no fuera conocida por el Ministerio o por el interesado sino hasta
después de ese hecho.
La revocatoria del registro se
regirá por lo establecido en el artículo 154 de la Ley General de la
Administración Pública.
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