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REFORMAS DE LA LEY DE RÉGIMEN
DE ZONAS FRANCAS
ARTÍCULO 1.- Modifícase la Ley de Régimen de Zonas Francas, No. 7210,
de 23 de noviembre de 1990, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 1, cuyo texto dirá:
"Artículo 1.- El Régimen de Zonas Francas es el conjunto
de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas
que realicen inversiones nuevas en el país, siempre y cuando
cumplan los demás requisitos y las obligaciones establecidos en
esta ley y sus reglamentos. El reglamento determinará qué se
entenderá por inversiones nuevas en el país. Las empresas
beneficiadas con este Régimen se dedicarán a la manipulación, el
procesamiento, la manufactura, la producción, la reparación y el
mantenimiento de bienes y la prestación de servicios destinados
a la exportación o reexportación, excepto lo previsto en los
artículos 22 y 24 de esta ley. El lugar donde se establezca un
grupo de empresas beneficiadas con este Régimen, se denomina
"zona franca" y será un área delimitada, sin población
residente, autorizada por el Poder Ejecutivo para funcionar como
tal.
El Régimen de Zonas Francas se otorgará solo a empresas con
proyectos cuya inversión nueva inicial en activos fijos sea de
al menos ciento cincuenta mil dólares estadounidenses
(US$150.000,00) o su equivalente en moneda nacional.
Las pequeñas empresas que se asocien para realizar,
conjunta y directamente, actividades procesadoras para la
exportación, podrán alcanzar el monto mínimo de inversión
indicado en este artículo, sumando el monto de la inversión de
cada empresa asociada, conforme lo disponga el reglamento de
esta ley. Para estos efectos, se entenderá por pequeñas empresas
las que empleen a un máximo de veinte trabajadores.
Las empresas que califiquen en el Régimen de Zonas Francas
tendrán que cumplir todas las normas de protección del medio
ambiente que la legislación costarricense y la internacional
disponen para el desarrollo sostenible de las actividades
económicas."
b) El inciso c) del artículo 4, cuyo texto dirá:
"Artículo 4.-
[...]
c) Asumir, excepcional y temporalmente, la administración
de las zonas francas, cuando el otorgamiento del Régimen de
Zonas Francas le sea suspendido o revocado a una empresa
administradora."
c) El primer párrafo del artículo 13, cuyo texto dirá:
"Artículo 13.- Declárase Zona Aduanera Primaria, las áreas
donde se ubiquen las empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas.
[...]"
d) El artículo 16, cuyo texto dirá:
"Artículo 16.- La propiedad de las mermas, los subproductos
y desperdicios que desechen las empresas acogidas al Régimen de
Zonas Francas, corresponderá prioritariamente a la municipalidad
del cantón donde dichas empresas se ubiquen, siempre que puedan
ser tratados a nivel local o nacional y no causen peligro a la
población; en estos casos, las municipalidades quedan
autorizadas para venderlos de modo directo. Si las mermas, los
subproductos y desperdicios no pueden tratarse a nivel local o
nacional, será responsabilidad de la empresa darles el
tratamiento debido.
Cuando algún productor o vendedor de bienes similares a los
desechados por las empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas, se sienta lesionado en sus intereses por el manejo de
las mermas, los subproductos y desperdicios por parte de la
municipalidad, podrá presentar reclamo ante el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio. Este Ministerio resolverá el
conflicto a favor del reclamante, si determina que él se
encuentra en una situación de evidente desventaja. Para resolver
estos conflictos, el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio dictará, vía reglamento, el procedimiento que debe
seguirse."
e) El primer párrafo del artículo 17, así como sus incisos c) y ch). Los
textos dirán:
"Artículo 17.- Las empresas que se acojan al Régimen de
Zonas Francas se clasificarán de la siguiente manera:
[...]
c) Industrias y empresas de servicios que los exporten a
personas físicas y jurídicas, domiciliadas en el exterior o que
los provean a compañías beneficiarias del Régimen de Zonas
Francas; siempre y cuando, en este último caso, los servicios
estén directamente vinculados con el proceso de producción de
las compañías beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.
Las entidades bancarias, financieras y aseguradoras que se
instalen en las zonas francas, no podrán acogerse a los
beneficios de este Régimen. Tampoco podrán acogerse al Régimen
las personas físicas o jurídicas dedicadas a prestar servicios
profesionales.
ch) Empresas administradoras de parques destinados a la
instalación de empresas bajo el Régimen de Zonas Francas,
siempre que los parques cumplan condiciones mínimas de
infraestructura y disponibilidad de servicios, según el
reglamento de esta ley. Estas empresas gozarán de las
exoneraciones indicadas en el artículo 20, siempre que en el
parque industrial que desarrollen se instalen únicamente
empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas. De llegar a
instalarse en el parque empresas no acogidas al Régimen de Zonas
Francas, la empresa administradora perderá, a partir de ese
momento, la exoneración indicada en el inciso g) del artículo 20
y, en cuanto a las demás exoneraciones, se reducirán en la
proporción correspondiente como si se tratara de ventas en el
territorio aduanero nacional en los términos del artículo 22.
[...]"
f) El inciso ch) del artículo 18, cuyo texto dirá:
"Artículo 18.-
[...]
ch) Excepcionalmente, solo cuando las características del
proceso productivo o la naturaleza del proyecto impidan
desarrollarlo dentro de un parque industrial, podrá otorgarse el
Régimen de Zonas Francas a empresas procesadoras de exportación,
para que se establezcan fuera de un parque industrial, siempre
y cuando la inversión inicial en activos fijos sea al menos de
dos millones de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00) o su
equivalente en moneda nacional, y se cumplan los demás
requisitos reglamentarios. Para otorgar el Régimen de Zonas
Francas fuera de un parque industrial, el Ministerio de Comercio
Exterior deberá contar con el dictamen favorable del Ministerio
de Hacienda. Este último deberá pronunciarse dentro de los
quince días hábiles siguientes al recibo de la copia de la
solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin respuesta, el
dictamen del Ministerio de Hacienda se entenderá como favorable.
Asimismo, excepcionalmente, por razones de disponibilidad
de mano de obra, transporte o manejo de materia prima o por otro
motivo, calificados vía reglamento y previa autorización expresa
de PROCOMER, las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas
ubicadas en un parque industrial, podrán instalar fuera de él
plantas satélite, las que se acogerán a los términos del Acuerdo
Ejecutivo que autoriza a la empresa. La planta instalada en el
parque deberá realizar una proporción significativa de su
producción total en relación con el número de plantas que se
instalen fuera del parque y deberá sujetarse a los criterios que
PROCOMER emita para el efecto. Igualmente, todas las
importaciones de materia prima, maquinaria y otros, así como la
exportación del producto final, deberán tramitarse desde la
planta establecida en el parque industrial, salvo casos
especiales debidamente justificados que autorice PROCOMER.
No podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas en los dos
casos mencionados en los párrafos anteriores, si las empresas no
cuentan con los controles fiscales ni aduaneros pertinentes."
g) El inciso d) del artículo 19, cuyo texto dirá:
"Artículo 19.-
[...]
d) Proporcionar los informes con respecto a los niveles de
empleo, inversión, valor agregado nacional u otros que se
indiquen en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del Régimen. El
cumplimiento de esta obligación será requisito esencial para
gozar de los incentivos contemplados en esta ley.
[...]"
h) El primer párrafo del artículo 20, el inciso c), el inciso g) y el
primer párrafo del inciso k). Los textos dirán:
"Artículo 20.- Las empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades
que a continuación se indican:
[...]
c) Exención de todo tributo y derecho consular que pese
sobre la importación de los combustibles, aceites y lubricantes
requeridos para la operación de estas empresas. Tal exención se
otorgará únicamente cuando estos bienes no se produzcan dentro
del país en la calidad, cantidad y oportunidad necesarias. Para
importarlos, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
deberá otorgar la autorización previa y pronunciarse, mediante
resolución razonada, en un plazo máximo de quince días hábiles.
[...]
g) Exención de todos los tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible se determine en
relación con las ganancias brutas o netas, los dividendos
abonados a los accionistas o ingresos o ventas, de conformidad
con las siguientes diferenciaciones:
1.- Para las empresas ubicadas en zonas de "mayor
desarrollo relativo", la exención será de un ciento por ciento
(100%) hasta por un período de ocho años y de un cincuenta por
ciento (50%) en los siguientes cuatro años.
2.- Para las empresas ubicadas en zonas de "menor
desarrollo relativo", la exención será de un ciento por ciento
(100%) hasta por un período de doce años y de un cincuenta por
ciento (50%) en los siguientes seis años.
Los plazos se contarán a partir de la fecha de inicio de
las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre
que dicho plazo no exceda de dos años a partir de la publicación
del respectivo acuerdo ejecutivo.
Las exenciones contempladas en este inciso no se aplicarán
cuando los beneficiarios potenciales puedan descontar, en su país
de origen, los impuestos exonerados en Costa Rica.
Para definir "zona de mayor o de menor desarrollo relativo"
la Corporación deberá acatar lo dispuesto por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica para tal efecto.
[...]
k) Las empresas que se establezcan en las zonas francas
ubicadas en las zonas de "menor desarrollo relativo", según la
calificación del Ministerio de Comercio Exterior, previo informe
del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,
tendrán derecho a recibir una bonificación equivalente al diez
por ciento (10%) de la suma pagada por salarios durante el año
inmediato anterior, una vez deducido el monto pagado a la Caja
Costarricense de Seguro Social sobre esos salarios y conforme a
la certificación de la planilla reportada a la Caja. Estas
empresas podrán solicitar acogerse al beneficio de esta ley,
dentro de los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de
lo dispuesto en este inciso. El beneficio se otorgará por cinco
años y decrecerá dos puntos porcentuales hasta su liquidación en
el último año. Esta bonificación se emitirá contra el
presupuesto nacional en las condiciones que determine el
reglamento de esta ley.
[...]"
i) El artículo 22, cuyo texto dirá:
"Artículo 22.- Las empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas, salvo las indicadas en el inciso b) del artículo 17,
podrán introducir en el territorio aduanero nacional hasta un
veinticinco por ciento (25%) de sus ventas totales, previo
cumplimiento de los requisitos señalados en el reglamento de
esta ley. En el caso de las empresas indicadas en el inciso c)
del artículo 17 el porcentaje máximo será del cincuenta por
ciento (50%).
A los bienes y servicios que se introduzcan en el mercado
nacional les serán aplicables los tributos y procedimientos
aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente
del exterior. Además, el porcentaje de exoneración de los
tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias
primas y los tributos sobre utilidades se reducirá en la misma
proporción que represente el valor de los bienes y servicios
introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con
el valor total de las ventas y los servicios de la empresa,
conforme al reglamento de esta ley."
j) El artículo 32, cuyo texto dirá:
"Artículo 32.- El Ministerio de Comercio Exterior podrá imponer una multa hasta de trescientas veces el salario base, de
acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley No. 7337, de
5 de mayo de 1993, podrá suprimir, por un plazo desde un mes
hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el
artículo 20 de esta ley, o podrá revocar el Régimen de Zonas
Francas sin responsabilidad para el Estado, a las empresas
beneficiarias que incurran en alguna de las siguientes
infracciones:
a) Haber suministrado datos falsos en su solicitud para
acogerse al Régimen.
b) Iniciar operaciones fuera del plazo previsto en el
Acuerdo Ejecutivo.
c) Incumplir los nuevos niveles de inversión, empleo, valor
agregado nacional u otros contemplados en el respectivo Acuerdo
Ejecutivo.
d) Rendir, fuera de los plazos reglamentarios, el informe
anual de actividades y cualesquiera otros informes que soliciten
PROCOMER o el Ministerio de Comercio Exterior. La no
presentación del informe anual dentro del plazo establecido para
el efecto implicará la suspensión automática de todos los
beneficios del Régimen, hasta que el informe se presente
completo.
e) Realizar ventas en el mercado local sin cumplir los
requisitos indicados en el artículo 22 de esta ley.
f) Pagar a destiempo el derecho por el uso del Régimen.
g) No realizar el depósito de garantía previsto en esta ley
o no renovarlo antes de su vencimiento.
h) Cesar operaciones o abandonar sus instalaciones sin
haber obtenido autorización previa, en la forma que indique el
reglamento de esta ley.
i) Haber sido sancionados la empresa, sus accionistas,
directores, empleados o personeros, en relación con actividades
de la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa,
por haber incurrido en infracciones administrativas, aduaneras,
tributarias o tributario-aduaneras. En este caso, no procederá la imposición de multas, pero sí la revocatoria del Régimen,
cuando se trate de infracciones graves o reiteradas a juicio del
Ministerio de Comercio Exterior.
j) Haber sido condenados los accionistas, directores,
empleados o personeros de la empresa beneficiaria, en relación
con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en
la vía judicial, por haber incurrido en delitos aduaneros o
tributarios. En este caso no procederá la imposición de multas,
pero sí la revocatoria del Régimen, cuando se trate de
infracciones graves o reiteradas a juicio del Ministerio de
Comercio Exterior.
k) Haber cesado la empresa sus pagos o haber sido declarada
en quiebra, concurso, convenio preventivo o administración por
intervención judicial.
l) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que
les correspondan según la ley, los reglamentos y los contratos
de operaciones.
m) Manejar las mermas, los subproductos y desperdicios sin
cumplir lo establecido en el artículo 16 de esta ley y su
reglamento.
n) Usar o destinar, en forma distinta de la especificada en
el Acuerdo Ejecutivo correspondiente, la maquinaria, el equipo,
los vehículos, las materias primas, los productos semielaborados
y cualesquiera otros artículos adquiridos por las empresas al
amparo de los incentivos otorgados.
ñ) Incumplir las empresas desarrolladoras de parques las
normas de seguridad y control establecidas en el reglamento de
esta ley.
Para determinar la sanción aplicable, se tomará en cuenta
la gravedad de la falta, el grado de culpa o la existencia de
dolo por parte de los empleados o personeros de la empresa, la
reincidencia y, cuando se trate de multas, el volumen de
ingresos de la empresa.
El Ministerio de Comercio Exterior podrá ordenar, por un
plazo máximo de seis meses, la suspensión precautoria de los
incentivos y beneficios contemplados en esta ley, durante la
tramitación de procedimientos administrativos o investigaciones
en sede judicial que cuestionen la legalidad de la actividad de
una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, de
empresas relacionadas o de sus accionistas, directores, gerentes
o personeros. Ni la suspensión precautoria ni su levantamiento
prejuzgarán sobre la resolución final del respectivo
procedimiento administrativo o proceso judicial.
El Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de
Hacienda determinarán los mecanismos de coordinación necesarios
para la más correcta y eficiente aplicación de los controles y
las sanciones a las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas
Francas.
El producto de las multas fijadas en este artículo se
distribuirá de la siguiente manera: un cincuenta por ciento
(50%) a PROCOMER y un cincuenta por ciento (50%) a la
municipalidad del cantón donde se ubique la empresa
beneficiaria.
Contra la imposición de las sanciones previstas en este
artículo cabrá recurso de reposición dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución
correspondiente, con lo cual se dará por agotada la vía
administrativa.
La resolución que imponga una multa constituirá título
ejecutivo contra el infractor y PROCOMER estará legitimada para
cobrarla."
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