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 Normativa >> Ley 7830 >> Fecha 22/09/1998 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7830 - Articulo 2
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Artículo 2
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2

ARTÍCULO 2.- Adiciónanse a la Ley de Régimen de Zonas Francas, No.

7210, de 23 de noviembre de 1990, las siguientes disposiciones:

a) Al artículo 14, un segundo párrafo cuyo texto dirá:

"Artículo 14.-

[...]

Igualmente, esos administradores suministrarán al

Ministerio de Comercio Exterior y a PROCOMER las facilidades y

la asistencia que estas entidades requieran para ejercer sus

funciones relativas a las empresas beneficiarias del Régimen de

Zonas Francas."

b) Al artículo 19 los incisos e) y f). Consecuentemente, se corre la

enumeración para que el anterior inciso e) pase a ser g). Los textos

dirán:

"Artículo 19.-

[...]

e) Utilizar las declaraciones aduaneras, los precintos y

demás instrumentos exigidos, legal o reglamentariamente, para la

documentación o el control de sus operaciones.

f) Las empresas administradoras de parques, las empresas a

las que se les otorgue el Régimen de Zonas Francas fuera del

parque industrial y las plantas satélite, deberán establecer los

controles necesarios en relación con el ingreso y la salida de

mercancías, contrataciones y demás normas que establezcan las

leyes y los reglamentos aplicables."

c) Al artículo 20, un inciso l) y un párrafo final. Los textos dirán:

"Artículo 20.-

[...]

l) Las empresas procesadoras de exportación beneficiarias

del Régimen de Zonas Francas que al cumplir cuatro años de

operar bajo dicho Régimen reinviertan en el país, podrán recibir

una exención adicional del pago del impuesto sobre la renta, de

conformidad con los parámetros siguientes:

1.- Si la reinversión excede del veinticinco por ciento

(25%) de la inversión original, la exención será por un año

adicional.

2.- Si la reinversión excede del cincuenta por ciento (50%)

de la inversión original, será por dos años adicionales.

3.- Si la reinversión excede del setenta y cinco por ciento

(75%) de la inversión original, será por tres años adicionales.

4.- Si la reinversión excede del ciento por ciento (100%)

de la inversión original, será por cuatro años adicionales.

Las exenciones adicionales serán del setenta y cinco por

ciento(75%) del impuesto sobre la renta por pagar. Las

exenciones adicionales aquí otorgadas regirán después de

cumplido el octavo año de operaciones, sin perjuicio de las

exenciones correspondientes al período final de cuatro años

otorgado originalmente, el cual regirá una vez que venza el

período de la exención adicional aquí regulado. Cuando se trate

de empresas instaladas en zonas de "menor desarrollo relativo",

la exención adicional otorgada regirá una vez cumplido el

decimosegundo año de operaciones, sin perjuicio de las

exenciones correspondientes al período final de seis años

otorgado originalmente, el cual regirá cuando venza el período

de esta exención adicional. La reinversión que da lugar a la

exención adicional deberá completarse luego de cumplido el

cuarto año y antes de iniciarse el octavo año de operaciones al

amparo del Régimen de Zonas Francas. La exención adicional solo

podrá otorgarse a empresas cuya inversión original inicial en

activos fijos haya sido al menos de dos millones de dólares

estadounidenses (US$2.000.000,00)."

"Las empresas indicadas en el inciso b) del artículo 17 no

gozarán de las exoneraciones establecidas en los incisos f) y g)

de este artículo. Cuando una empresa de las indicadas en otros

incisos del artículo 17, distintos del inciso b), realice

actividades de comercialización en la misma proporción en que

las efectúe se le reducirá la exoneración del impuesto sobre la

renta, según lo establezca el reglamento de esta ley. La

realización de actividades de comercialización por parte de las

empresas no comercializadoras acogidas al Régimen, únicamente

podrá ser complementaria, no principal y requerirá la

autorización previa de PROCOMER."

d) El artículo 20 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 20 bis.- No se otorgará el Régimen de Zonas

Francas a personas físicas ni jurídicas para operar ni

desarrollar una empresa o proyecto de inversión ya beneficiado

de los incentivos del Régimen, aunque haya sido al amparo de una

persona física o jurídica distinta, salvo que se demuestre que

es un proyecto nuevo o, en casos excepcionales, cuando la

naturaleza y magnitud de las inversiones adicionales lo

justifiquen; todo a juicio del Ministerio de Comercio Exterior

y de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta ley."

e) Al artículo 24, un párrafo final, cuyo texto dirá:

"Artículo 24.-

[...]

El reglamento de esta ley establecerá los requisitos, las

condiciones y normas de control referente a la venta de bienes

y servicios entre las empresas beneficiarias del Régimen de

Zonas Francas y las empresas beneficiarias de otros regímenes

especiales de importación y exportación."

f) Un nuevo artículo 37; en consecuencia, se corre la numeración. El texto

dirá:

"Artículo 37.- Las empresas administradoras de parques

destinarán un local para que los trabajadores realicen reuniones

y asambleas; asimismo, lo mantendrán en buenas condiciones. Para

asistir a tales actividades, se permitirá el libre acceso de los

representantes de los trabajadores al parque."

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