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 Normativa >> Ley 7957 >> Fecha 17/12/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7957 - Articulo 1
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Artículo 1
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REFORMAS DE LOS ARTÍCULOS 8, 97 Y 99, ADICIONES A LOS

ARTÍCULOS 11 Y 86, ADICIÓN DEL ARTÍCULO 88 Y TRES

TRANSITORIOS A LA LEY DE ARMAS Y

EXPLOSIVOS, No. 7530

ARTÍCULO 1.- Adiciónanse a la Ley de Armas y Explosivos, No.7530, de

10 de julio de 1995, las siguientes disposiciones:

a) Al artículo 11, un párrafo final, cuyo texto dirá:

"Artículo 11.- Creación

[...]

El Registro de Armas será confidencial y solo tendrán acceso a él las

autoridades administrativas y judiciales competentes."

b) Al artículo 86, un párrafo final, cuyo texto dirá:

"Artículo 86.- Armas permitidas en el servicio de seguridad privado

[...]

La portación de armas permitidas, sin inscribir o sin el permiso

correspondiente, por parte de oficiales contratados por empresas de

servicio de seguridad privada, además de configurar el hecho ilícito

descrito por el artículo 88 de la presente ley, acarreará la

responsabilidad administrativa a la empresa correspondiente, a la cual la

autoridad le cancelará su licencia de operación."

c) Un nuevo artículo 88, cuyo texto dirá:

"Artículo 88.- Tenencia y portación ilegal de armas permitidas

Se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de

utilidad pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad

comunitaria, bajo control de sus autoridades, a quien tenga en su poder

armas permitidas por la presente ley que no se encuentren inscritas en el

Departamento.

Se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, a quien

porte armas permitidas por esta ley y no cuente con el respectivo permiso.

A quien porte armas permitidas por la presente ley y, habiendo

contado con el respectivo permiso en el período anterior, no lo haya

renovado dentro de los nueve meses posteriores al vencimiento, se le

impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad

pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad

comunitaria, bajo control de sus autoridades."

d) Tres disposiciones transitorias, cuyos textos dirán:

TRANSITORIO I.- Otórgase un plazo máximo de doce meses, contados a

partir de la entrada en vigencia de esta ley, a todas las personas que

posean armas permitidas sin inscribir o sin el permiso de portación, para

que procedan a la inscripción del arma o a la solicitud y la aprobación

del permiso, según corresponda.

TRANSITORIO II.- Otórgase un plazo máximo de doce meses, contados a

partir de la entrada en vigencia de esta ley, a todas las personas que

posean armas no permitidas, para entregarlas al Estado sin importar el

origen o la procedencia.

TRANSITORIO III.- En el plazo de seis meses a partir de la vigencia

de la presente ley, la Dirección General de Adaptación Social del

Ministerio de Justicia y Gracia elaborará un registro de las instituciones

y los establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, para

efectos de la aplicación de lo preceptuado en los artículos 88 y 97 de la

presente ley.

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