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ARTÍCULO 2.- Refórmase la Ley de Armas y Explosivos, No.7530, de 10
de julio de 1995, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 8, cuyo texto dirá:
"Artículo 8.- Importación y comercialización de cuchillos y
herramientas
No se aplicará esta ley a la importación, comercialización y tenencia
de navajas de afeitar, cuchillos de mesa y caza, los dedicados al destace
de ganado y al expendio de carnes, los cuchillos de zapatería, los
machetes y otras herramientas propias de la labranza; los aparatos de
salva, entendiéndose por estos los que, por su construcción, no permitan
el uso de cartuchos con proyectiles; los artefactos que proyecten un dardo
con compuestos tranquilizantes para el manejo de animales silvestres; los
aparatos industriales usados para clavar en concreto, por medio de un
cartucho de salva; los aparatos empleados para sacrificar ganado vacuno
por medio de un cartucho; los usados para separar pernos o tornillos en
las construcciones metálicas, mediante un cartucho; los utilizados en
fábricas de cemento para remover con un cartucho incrustaciones de los
hornos y, en general, todos los que tengan uso industrial específico o los
que se usen, normalmente, en las labores manuales, siempre que se
encuentren en el lugar donde deban ser utilizados.
Tampoco se aplicará esta ley a la portación de los instrumentos antes
descritos, cuando se porten por necesidades de trabajo o para la práctica
de un deporte."
b) El artículo 97, cuyo texto dirá:
"Artículo 97.- Portación ilícita de arma permitida
Salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, se le impondrá pena
de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor
de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo el
control de sus autoridades, a quien porte un arma blanca cuya hoja exceda
de doce centímetros de extensión."
c) El artículo 99, cuyo texto dirá:
"Artículo 99.- Actuación de autoridades administrativas y los órganos
judiciales
Si se trata de la transgresión de las normas contenidas en el
presente capítulo, la autoridad que aprehenda a una persona, presuntamente
responsable de los hechos ilícitos tipificados, procederá al decomiso o el
secuestro de las armas correspondientes. El Ministerio Público no podrá ponerlas en posesión del imputado durante el proceso.
Toda sentencia condenatoria declarará a favor del Estado el comiso de
las armas decomisadas.
Los tribunales de juicio deberán enviar al Departamento una copia
certificada de la sentencia condenatoria dictada en los asuntos que
conozca por infracción de la presente ley."
Rige a partir de su publicación.
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