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 Normativa >> Ley 7957 >> Fecha 17/12/1999 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7957 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.- Refórmase la Ley de Armas y Explosivos, No.7530, de 10

de julio de 1995, en las siguientes disposiciones:

a) El artículo 8, cuyo texto dirá:

"Artículo 8.- Importación y comercialización de cuchillos y

herramientas

No se aplicará esta ley a la importación, comercialización y tenencia

de navajas de afeitar, cuchillos de mesa y caza, los dedicados al destace

de ganado y al expendio de carnes, los cuchillos de zapatería, los

machetes y otras herramientas propias de la labranza; los aparatos de

salva, entendiéndose por estos los que, por su construcción, no permitan

el uso de cartuchos con proyectiles; los artefactos que proyecten un dardo

con compuestos tranquilizantes para el manejo de animales silvestres; los

aparatos industriales usados para clavar en concreto, por medio de un

cartucho de salva; los aparatos empleados para sacrificar ganado vacuno

por medio de un cartucho; los usados para separar pernos o tornillos en

las construcciones metálicas, mediante un cartucho; los utilizados en

fábricas de cemento para remover con un cartucho incrustaciones de los

hornos y, en general, todos los que tengan uso industrial específico o los

que se usen, normalmente, en las labores manuales, siempre que se

encuentren en el lugar donde deban ser utilizados.

Tampoco se aplicará esta ley a la portación de los instrumentos antes

descritos, cuando se porten por necesidades de trabajo o para la práctica

de un deporte."

b) El artículo 97, cuyo texto dirá:

"Artículo 97.- Portación ilícita de arma permitida

Salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, se le impondrá pena

de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor

de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo el

control de sus autoridades, a quien porte un arma blanca cuya hoja exceda

de doce centímetros de extensión."

c) El artículo 99, cuyo texto dirá:

"Artículo 99.- Actuación de autoridades administrativas y los órganos

judiciales

Si se trata de la transgresión de las normas contenidas en el

presente capítulo, la autoridad que aprehenda a una persona, presuntamente

responsable de los hechos ilícitos tipificados, procederá al decomiso o el

secuestro de las armas correspondientes. El Ministerio Público no podrá

ponerlas en posesión del imputado durante el proceso.

Toda sentencia condenatoria declarará a favor del Estado el comiso de

las armas decomisadas.

Los tribunales de juicio deberán enviar al Departamento una copia

certificada de la sentencia condenatoria dictada en los asuntos que

conozca por infracción de la presente ley."

Rige a partir de su publicación.



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