No 26668-MICIT
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LES CONFIERE EL ARTICULO 140 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN SUS INCISOS 3) Y 18); Y CON FUNDAMENTO EN LA
"LEY DE
PROMOCION DEL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO" NUMERO 7169, DEL
26 DE
JUNIO DE 1990, Y LA "LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES" NUMERO
7451 DEL 13 DE
DICIEMBRE DE 1994,
Considerando:
1°Que el
desarrollo científico y tecnológico tiene el propósito de conservar para las futuras
generaciones los recursos naturales del país y garantizarle al costarricense una mejor
calidad de vida y bienestar así como un mejor conocimiento de sí mismo y de la sociedad.
2°Que en este
sentido, la habilidad de científicos biomédicos para aumentar el bienestar del hombre y
de los animales, depende directamente de los avances realizados gracias a la
investigación, mucha de la cual requiere el uso de animales de experimentación.
3°Que en general,
los experimentos con animales han jugado un papel crucial en el desarrollo de los modernos
tratamientos médicos.
4°Que por otra
parte, aunque la investigación siempre ha demandado condiciones de libertad por lo que
requiere un alto grado de autonomía para que el científico siga líneas de
investigación específicas e independientes, esta libertad no da licencia para pasar por
alto patrones éticos elementales, además de las razones técnicas dirigidas a asegurar
una experimentación confiable y reproducible.
5°Que de acuerdo
a la "Ley de Bienestar de los Animales" numero 7451 del trece de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología el
velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, específicamente a
lo referido a animales de experimentación. Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO A LOS ARTÍCULOS 3, 10,11,12 Y 13 DE LA LEY
NUMERO 7451 "BIENESTAR DE LOS ANIMALES"
Artículo
1°Toda actividad científica o tecnológica que se realice en el territorio
nacional en la que se utilicen de una u otra forma animales vivos, deberán registrarse en
el Ministerio de Ciencia y Tecnología, llenando el formulario que al efecto se entregara
en las oficinas de dicha institución denominado "FORMULARIO DE REGISTRO PARA
UTILIZACIÓN DE ANIMALES DE LABORATORIO". Se exceptúan los casos estipulados en la
ley de conservación de vida silvestre numero 7317 del 30 de octubre de mil novecientos
noventa y dos.
|