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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26668 >> Fecha 19/01/1998 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26668 - Articulo 1
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Artículo 1
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No 26668-MICITT(*)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES(*)

EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LES CONFIERE EL ARTICULO 140 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN SUS INCISOS 3) Y 18); Y CON FUNDAMENTO EN LA "LEY DE

PROMOCION DEL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO" NUMERO 7169, DEL 26 DE

JUNIO DE 1990, Y LA "LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES" NUMERO 7451 DEL 13 DE

DICIEMBRE DE 1994,

Considerando:

    1°—Que el desarrollo científico y tecnológico tiene el propósito de conservar para las futuras generaciones los recursos naturales del país y garantizarle al costarricense una mejor calidad de vida y bienestar así como un mejor conocimiento de sí mismo y de la sociedad.

    2°—Que en este sentido, la habilidad de científicos biomédicos para aumentar el bienestar del hombre y de los animales, depende directamente de los avances realizados gracias a la investigación, mucha de la cual requiere el uso de animales de experimentación.

    3°—Que en general, los experimentos con animales han jugado un papel crucial en el desarrollo de los modernos tratamientos médicos.

    4°—Que por otra parte, aunque la investigación siempre ha demandado condiciones de libertad por lo que requiere un alto grado de autonomía para que el científico siga líneas de investigación específicas e independientes, esta libertad no da licencia para pasar por alto patrones éticos elementales, además de las razones técnicas dirigidas a asegurar una experimentación confiable y reproducible.

    5°—Que de acuerdo a la "Ley de Bienestar de los Animales" número 7451 del trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) el velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, específicamente a lo referido a animales de experimentación. Por tanto,

DECRETAN:

REGLAMENTO A LOS ARTÍCULOS 3, 10,11,12 Y 13 DE LA LEY

NUMERO 7451 "BIENESTAR DE LOS ANIMALES"

    Artículo 1°—Toda actividad científica o tecnológica que se realice en el territorio nacional en la que se utilicen de una u otra forma animales vivos, deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*), llenando el formulario que al efecto se entregara en las oficinas de dicha institución denominado "FORMULARIO DE REGISTRO PARA UTILIZACIÓN DE ANIMALES DE LABORATORIO". Se exceptúan los casos estipulados en la ley de conservación de vida silvestre número 7317 del 30 de octubre de mil novecientos noventa y dos.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

 

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