No 26668-MICITT(*)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y
TELECOMUNICACIONES(*)
EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LES CONFIERE
EL ARTICULO 140 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN SUS INCISOS 3) Y
18); Y CON FUNDAMENTO EN LA "LEY DE
PROMOCION DEL DESARROLLO CIENTIFICO Y
TECNOLOGICO" NUMERO 7169, DEL 26 DE
JUNIO DE 1990, Y LA "LEY DE BIENESTAR DE
LOS ANIMALES" NUMERO 7451 DEL 13 DE
DICIEMBRE DE 1994,
Considerando:
1°—Que el desarrollo científico y tecnológico tiene el propósito de conservar
para las futuras generaciones los recursos naturales del país y garantizarle al
costarricense una mejor calidad de vida y bienestar así como un mejor
conocimiento de sí mismo y de la sociedad.
2°—Que en este sentido, la habilidad de científicos biomédicos para aumentar el
bienestar del hombre y de los animales, depende directamente de los avances
realizados gracias a la investigación, mucha de la cual requiere el uso de
animales de experimentación.
3°—Que en general, los experimentos con animales han jugado un papel crucial en
el desarrollo de los modernos tratamientos médicos.
4°—Que por otra parte, aunque la investigación siempre ha demandado condiciones
de libertad por lo que requiere un alto grado de autonomía para que el científico
siga líneas de investigación específicas e independientes, esta libertad no da
licencia para pasar por alto patrones éticos elementales, además de las razones
técnicas dirigidas a asegurar una experimentación confiable y reproducible.
5°—Que de acuerdo a la "Ley de Bienestar de los Animales" número 7451
del trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, corresponde al
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) el velar por el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, específicamente a lo
referido a animales de experimentación. Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO A LOS ARTÍCULOS 3, 10,11,12 Y 13
DE LA LEY
NUMERO 7451 "BIENESTAR DE LOS
ANIMALES"
Artículo 1°—Toda actividad científica o tecnológica que se realice en el
territorio nacional en la que se utilicen de una u otra forma animales vivos,
deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*),
llenando el formulario que al efecto se entregara en las oficinas de dicha
institución denominado "FORMULARIO DE REGISTRO PARA UTILIZACIÓN DE
ANIMALES DE LABORATORIO". Se exceptúan los casos estipulados en la ley de
conservación de vida silvestre número 7317 del 30 de octubre de mil novecientos
noventa y dos.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)