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 Normativa >> Ley 5783 >> Fecha 19/08/1975 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5783 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.-Refórmanse los artículo 126, 131 y 132, inciso b) de la

Ley de Carrera Docente, Nº 4565 de 4 de mayo de 1970, para que se lean

así:

"Artículo 126.-Los profesores titulados de enseñanza media se

clasifican en seis grupos denominados: MT6, MT5, MT4, MT3, MT2 y

MT1".

a) El grupo MT6 lo forman quienes, además del título de profesor de

enseñanza media o de Estado, posean el título de doctor académico en

su especialidad. Asimismo quienes posean los tres títulos siguientes:

profesor de enseñanza primaria, profesor de enseñanza media y licenciado

en la especialidad.

Transitorio: Se consideran incluidos en el grupo MT6 los licenciados

en Filosofía y Letras, los de Ciencias Biológicas, de Ciencias

Físico-Químicas y los de Matemáticas; todos de las antiguas escuelas

de Filosofía y Letras y Ciencias de la Universidad de Costa Rica;

b) Forman el grupo MT5 quienes, además del título de profesor de

enseñanza media o de Estado, tengan el título de licenciado en la

especialidad.

También quienes sean licenciados de la Escuela de Educación de la

Universidad de Costa Rica o de la Universidad Nacional;

c) El grupo MT4 comprende a quienes posean el título de profesor de

enseñanza media o de profesor de Estado y que, además, sean egresados

o bachilleres de la Facultad o departamento correspondiente de la

Universidad de Costa Rica o profesor de enseñanza primaria. Igualmente

comprende a los bachilleres en Ciencias de la Educación de la

Universidad de Costa Rica, que hayan aprobado los estudios completos

requeridos para obtener la licenciatura en su especialidad;

d) El grupo MT3 comprende a las personas con títulos de profesor de

enseñanza media o de profesor de Estado. Además a los sacerdotes

que hayan aprobado los estudios pedagógicos completos que se requieren

para la enseñanza media;

e) El grupo MT2 comprende a los doctores y licenciados de la Facultad

de Ciencias y Letras de la Universidad de Costa Rica, que no hayan

realizado estudios pedagógicos. A los sacerdotes para la enseñanza

de la religión. A los graduados de otras facultades o departamentos

de la Universidad de Costa Rica, que hayan aprobado los estudios

pedagógicos completos requeridos para la enseñanza media.

A los profesores de enseñanza primaria que posean un certificado

definitivo, que habilite para el ejercicio de la enseñanza media;

f) El grupo MT1 comprende a los bachilleres de la Facultad de Ciencias

y Letras de la Universidad de Costa Rica y de la Universidad

Nacional, que no hayan realizado estudios pedagógicos. A los bachilleres

de enseñanza media que, a su vez, posean un certificado de

aptitud, de capacitación o de idoneidad para la enseñanza media,

extendido por la Universidad de Costa Rica o la Universidad Nacional.

Del mismo modo a los bachilleres de enseñanza media que tengan

aprobados los cursos correspondientes al tercer año de la carrera

específica, que sigan en la Universidad de Costa Rica o en la Universidad

Nacional.

También quienes posean autorización provisional para el ejercicio de

la enseñanza media, extendida por la Universidad de Costa Rica o por la

Universidad Nacional.

"Artículo 131.- Los profesores titulados de enseñanza técnico

profesional se clasifican en seis grupos denominados: VT6, VT5, VT4, VT3,

VT2, y VT1".

a) Forman el grupo VT6 quienes posean el título de doctor, licenciado,

ingeniero u otro equivalente a éstos, otorgado por las universidades o

por un instituto tecnológico o politécnico, siempre que hayan aprobado

los estudios pedagógicos requeridos para ejercer la enseñanza media o

primaria;

b) Forman el grupo VT5 los que tengan título de profesor en alguna de

las especialidades consignadas en el artículo 130 y además sean

bachilleres en la especialidad, profesores de enseñanza primaria o

postgraduados del IFPM;

c) Forman el grupo VT4 los que tengan título de profesor en alguna de

las especialidades consignadas en el artículo 130, extendido por una

institución de nivel superior, cuyo plan de estudios no sea menor de

tres años; y

d) Forman el grupo VT3 quienes posean un título profesional de nivel

universitario, que no hayan realizado estudios pedagógicos.

Transitorio I.- Se consideran incluidos dentro del grupo VT3

quienes posean el certificado de idoneidad extendido por la Universidad

de Costa Rica, en el plan de emergencia para los años 1964 y 1965.

Igualmente quienes posean el certificado de aptitud superior

extendido por la Universidad y que, además, tengan el título de profesor

de enseñanza primaria o el de postgraduado en el Instituto de

Formación Profesional del Magisterio, con base en bachillerato;

e) Forman el grupo VT2 los graduados de un instituto tecnológico o

politécnico de nivel superior, cuyo plan de estudios no sea menor de

dos años. Todos éstos que no hayan sido considerados en el inciso d)

anterior. También forman parte de este grupo, quienes posean el

certificado de aptitud, extendido por la Universidad de Costa Rica o por

la Universidad Nacional. Además los egresados universitarios de las

carreras técnico profesionales o de artes y los que hayan aprobado

el primer ciclo en el Conservatorio de Música de la Universidad de Costa

Rica; todos con títulos de bachiller en enseñanza media; y

f) Forman el grupo VT1 los que posean el certificado de idoneidad

extendido por la Universidad de Costa Rica o por la Universidad Nacional.

Además los que, aparte de tener el título de profesor de

enseñanza primaria, sean graduados de un colegio profesional. Asimismo,

cualquiera de los casos comprendidos en el inciso e) anterior,

pero que no posean el título de bachiller, extendido por un institución

de enseñanza media.

Transitorio II.-Se consideran incluidos en el grupo VT1 los

graduados de la antigua Escuela Profesional Femenina.

"Artículo 132".

b) Forman el grupo VAU1 los postgraduados del Instituto de Formación

Profesional del Magisterio, los graduados en otros centros docentes

autorizados por el Estado, cuyos planes de estudio no sean menores de dos

años, los egresados sin título de un colegio profesional o de artes y

oficios y todos los citados en este inciso, que no tengan

bachillerato y los bachilleres de enseñanza media; también los

maestros que obtuvieron el certificado de idoneidad especial antes de

1955, que estuvieren nombrados en propiedad e impartan asignaturas

especiales.

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