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 Normativa >> Ley 7633 >> Fecha 26/09/1996 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7633 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTICULO 9.- Destino de multas

Para lo dispuesto en esta ley, se entiende por "salario base" el concepto usado en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993(*).

Las cantidades que se recauden por concepto de multas ingresarán a la caja única del Estado. Cumplidos los trámites de ley, se presupuestarán en favor de las municipalidades con el fin de que sean usadas en programas para la prevención del alcoholismo y el tratamiento y la rehabilitación de alcohólicos. El monto correspondiente a cada municipalidad dependerá de los índices de consumo de bebidas alcohólicas por cantón, que publica el Ministerio de Salud.

(*) Ver monto del salario base en observaciones de la presente Ley.

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