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ARTICULO 10.- Reforma
Refórmase el artículo 80 del
Código Electoral, Ley No. 1536, de 10 de diciembre de 1952, y sus
reformas, cuyo texto dirá:
"Articulo 80.-Las reuniones o mítines de
diferentes partidos políticos no podrán celebrarse en una misma
población, mismo día. Corresponderá a la oficina o al
funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder
los permisos en la circunscripción territorial, en estricta rotación
y orden en que los soliciten. Para ello, fijará ]a
sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad.
La solicitud de permiso deberá presentarse por
escrito y, en ella, el petente comprobará que
el partido está debidamente inscrito. La oficina o el funcionario hará constar, en la solicitud, la hora y fecha de
presentación. Cuando
el permiso sea concedido, deberá notificarlo enseguida a los personeros
de los demás partidos de la localidad y obtener constancia de tal
comunicación.
El día de las elecciones convocadas por el Tribunal
Supremo de Elecciones, el anterior, el siguiente y el día en que haya
reunión o mitin en una población, deberán permanecer
cerrados allí los expendios de licores. Asimismo, ese día se prohíbe
distribuir o vender licores en la población, de conformidad con lo
dispuesto en la ley Regulación de horarios de funcionamiento en
expendios de bebidas alcohólicas.
El propietario, administrador, o responsable de un
establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas quien distribuya en forma pública
durante los días indicados en el párrafo anterior, será
sancionado de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 7 de la
citada ley."
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