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 Normativa >> Ley 7633 >> Fecha 26/09/1996 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7633 - Articulo 10
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Artículo 10
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ARTICULO 10.- Reforma

Refórmase el artículo 80 del Código Electoral, Ley No. 1536, de 10 de diciembre de 1952, y sus reformas, cuyo texto dirá:

 

"Articulo 80.-Las reuniones o mítines de diferentes partidos políticos no podrán celebrarse en una misma población, mismo día. Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el  Tribunal Supremo de Elecciones conceder los permisos en la circunscripción territorial, en estricta rotación y orden en que los soliciten. Para ello, fijará ]a sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad.

La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito y, en ella, el petente comprobará que el partido está debidamente inscrito. La oficina o el funcionario hará constar, en la solicitud, la hora y fecha de presentación.    Cuando el permiso sea concedido, deberá notificarlo enseguida a los personeros de los demás partidos de la localidad y obtener constancia de tal comunicación.

El día de las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, el anterior, el siguiente y el día en que haya reunión o mitin en una población, deberán permanecer cerrados allí los expendios de licores. Asimismo, ese día se prohíbe distribuir o vender licores en la población, de conformidad con lo dispuesto en la ley Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas.

El propietario, administrador, o responsable de un establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas  quien distribuya en forma pública durante los días indicados en el párrafo anterior, será sancionado de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 7 de la citada ley."

 

 

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