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 Normativa >> Ley 7633 >> Fecha 26/09/1996 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7633 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º—Sanciones por infringir el artículo 3º. El propietario, administrador o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas y abra el negocio o la sección dedicada a la venta de estas bebidas, en cualquiera de las fechas indicadas en el artículo 3º de esta Ley, será sancionado de la siguiente manera:

- Multa de 3 a 5 salarios base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de la categoría A, señalada en el artículo 2º de esta Ley.

- Multa de 6 a 8 salarios base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de la categoría B, señalada en el artículo 2º de esta Ley.

- Multa de 9 a 11 salarios base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de las categorías C y D, señalada en el artículo 2 de esta Ley.

- Multa de 12 a 14 salarios base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de las categorías E y F, señaladas en el artículo 2º de esta Ley.

Mientras el propietario, administrador o responsable del establecimiento que infringió la ley no cancele las multas indicadas, la municipalidad queda facultada para suspender temporalmente la patente de licores respectiva.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8190 de 18 de diciembre de 2001).

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