Artículo 7º—Sanciones por
infringir el artículo 3º. El propietario, administrador o responsable de un
establecimiento que expenda bebidas alcohólicas y abra el negocio o la sección
dedicada a la venta de estas bebidas, en cualquiera de las fechas indicadas en
el artículo 3º de esta Ley, será sancionado de la siguiente manera:
- Multa de 3 a 5 salarios base,
según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de
1993, para los establecimientos comprendidos dentro de la categoría A, señalada
en el artículo 2º de esta Ley.
- Multa de 6 a 8 salarios base, según lo
establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993,
para los establecimientos comprendidos dentro de la categoría B, señalada en
el artículo 2º de esta Ley.
- Multa de 9 a 11 salarios
base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de
mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de las categorías
C y D, señalada en el artículo 2 de esta Ley.
- Multa de 12 a 14 salarios base, según lo
establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993,
para los establecimientos comprendidos dentro de las categorías E y F, señaladas
en el artículo 2º de esta Ley.
Mientras el propietario, administrador o
responsable del establecimiento que infringió la ley no cancele las multas
indicadas, la municipalidad queda facultada para suspender temporalmente la
patente de licores respectiva.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley
No. 8190 de 18 de diciembre de 2001).
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