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 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 7764 - Articulo 22
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Artículo 22
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       Artículo 22.-Consejo Superior Notarial

Las funciones de dirección y emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo del Consejo Superior Notarial, conformado por cinco personas propietarias. Se designará, además, una persona suplente por cada propietaria.

Este Consejo estará integrado por representantes que posean el título de abogado y notario público, de las siguientes instituciones:

a)   Un representante del Ministerio de Justicia y Paz.

b)   Un representante del Registro Nacional.

c)   Un representante de las universidades públicas nombrado por el Consejo Nacional de Rectores (Conare), con experiencia docente en materia notarial y registral de por lo menos diez años.

d)   Un representante de la Dirección General del Archivo Nacional del Ministerio de Cultura y Juventud.

e)   Un representante del Colegio de Abogados de Costa Rica.

El Consejo elegirá, de su seno, a un secretario o secretaria y a un presidente o presidenta.

  Las personas miembros del Consejo Superior Notarial y sus suplentes serán designadas por el Consejo de Gobierno, por un plazo de cinco años prorrogables indefinidamente por períodos iguales, de ternas que le envíen cada una de las entidades indicadas. Las ternas deberán respetar la alternabilidad de género.

Las personas designadas requieren lo siguiente:

1) Tener al menos diez años de ejercicio notarial y/o docencia universitaria en materia notarial y registral, en el caso de los representantes del Colegio de Abogados y las universidades públicas y, al menos cinco años de experiencia en la función pública vinculada directamente a la actuación notarial y registral, para los demás representantes de las instituciones estatales.

2) Poseer reconocida solvencia moral.

3) No haber sido suspendidas o inhabilitadas por falta grave en los últimos diez años antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario público o abogado.

4) No haber sido condenadas en los últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.

  En la conformación del Consejo Superior Notarial, el Consejo de Gobierno deberá respetar la equidad de género.

Tanto las personas propietarias del Consejo Superior Notarial, como las suplentes, laborarán ad honórem.

Salvo que exista una ley o un convenio expreso que lo prohíba, los miembros del Consejo Superior Notarial podrán ejercer la profesión de notario público previa habilitación.

Los suplentes deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para el titular.

  Las atribuciones del Consejo Superior Notarial son las siguientes:

  i) Emitir los lineamientos y las directrices de acatamiento obligatorio para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense.

Estas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva y deberán publicarse en el Diario Oficial.

ii)    Decretar la inhabilitación de los notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4 de esta Ley.

iii)   Imponer las sanciones disciplinarias, que disponga el presente Código, siempre que por ley no le competan a los órganos jurisdiccionales.

iv)    Conocer en alzada lo resuelto por el director ejecutivo, en los casos de denegatoria de habilitación y de inhabilitación.

v)     Cooperar o coadyuvar en la realización de revisiones periódicas de los contenidos de los programas de la enseñanza del Derecho Notarial y efectuar recomendaciones.

vi)    Evacuar las consultas que le sean planteadas sobre el ejercicio de la función notarial. Los pronunciamientos resultantes serán de acatamiento obligatorio para todos los notarios públicos.

vii)   Determinar los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales para su validez.

viii)  Nombrar a la persona que ocupe el cargo de director ejecutivo y designar a su sustituto en caso de ausencia temporal.

(Así reformado por el aparte b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)

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