Artículo 22.-Consejo Superior Notarial
Las funciones de
dirección y emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional
de Notariado estarán a cargo del Consejo Superior Notarial, conformado por
cinco personas propietarias. Se designará, además, una persona suplente por
cada propietaria.
Este Consejo
estará integrado por representantes que posean el título de abogado y notario
público, de las siguientes instituciones:
a) Un representante del Ministerio de
Justicia y Paz.
b) Un representante del Registro
Nacional.
c) Un representante de las
universidades públicas nombrado por el Consejo Nacional de Rectores (Conare), con experiencia docente en materia notarial y
registral de por lo menos diez años.
d) Un representante de la Dirección General
del Archivo Nacional del Ministerio de Cultura y Juventud.
e) Un representante del Colegio de
Abogados de Costa Rica.
El Consejo elegirá, de su seno, a un
secretario o secretaria y a un presidente o presidenta.
Las personas miembros del Consejo Superior
Notarial y sus suplentes serán designadas por el Consejo de Gobierno, por un
plazo de cinco años prorrogables indefinidamente por períodos iguales, de
ternas que le envíen cada una de las entidades indicadas. Las ternas deberán
respetar la alternabilidad de género.
Las personas
designadas requieren lo siguiente:
1) Tener al menos
diez años de ejercicio notarial y/o docencia universitaria en materia notarial
y registral, en el caso de los representantes del Colegio de Abogados y las
universidades públicas y, al menos cinco años de experiencia en la función
pública vinculada directamente a la actuación notarial y registral, para los
demás representantes de las instituciones estatales.
2) Poseer reconocida solvencia moral.
3) No haber sido suspendidas o inhabilitadas por falta grave en los últimos
diez años antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario
público o abogado.
4) No haber sido condenadas en los últimos diez años, por delitos contra la
propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de
diciembre de 2001, y sus reformas.
En la
conformación del Consejo Superior Notarial, el Consejo de Gobierno deberá respetar
la equidad de género.
Tanto las
personas propietarias del Consejo Superior Notarial, como las suplentes,
laborarán ad honórem.
Salvo que exista una ley o un convenio expreso que lo prohíba, los miembros
del Consejo Superior Notarial podrán ejercer la profesión de notario público
previa habilitación.
Los suplentes deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para el
titular.
Las atribuciones del Consejo Superior Notarial son las siguientes:
i) Emitir los lineamientos y las directrices de acatamiento obligatorio
para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la
organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado
costarricense.
Estas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva y
deberán publicarse en el Diario Oficial.
ii) Decretar la inhabilitación de los
notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4
de esta Ley.
iii) Imponer las sanciones
disciplinarias, que disponga el presente Código, siempre que por ley no le
competan a los órganos jurisdiccionales.
iv) Conocer en alzada lo resuelto por el
director ejecutivo, en los casos de denegatoria de habilitación y de
inhabilitación.
v) Cooperar o coadyuvar en la realización de
revisiones periódicas de los contenidos de los programas de la enseñanza del
Derecho Notarial y efectuar recomendaciones.
vi) Evacuar las consultas que le sean planteadas
sobre el ejercicio de la función notarial. Los pronunciamientos resultantes
serán de acatamiento obligatorio para todos los notarios públicos.
vii) Determinar los medios idóneos de seguridad
que deben contener los documentos notariales para su validez.
viii) Nombrar a la persona que ocupe el cargo de
director ejecutivo y designar a su sustituto en caso de ausencia temporal.
(Así reformado por el aparte
b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)