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 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 7764 - Articulo 72
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Artículo 72
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ARTÍCULO 72.- Uso de idioma extranjero

    Cuando algún compareciente o interesado no comprenda el español, deben intervenir un traductor oficial u otro aceptado por las partes y el notario público, salvo que este entienda el idioma del compareciente. En tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, efectuará la traducción legal del texto, si todos los interesados en el acto o contrato lo consintieren. El interesado debe quedar enterado del texto del documento en el idioma que conoce.

    Si, al otorgar un instrumento público, se presentare el acto escrito en idioma extranjero, en el archivo de referencias se conservará el documento o una copia de él autenticada por el notario.

    Las normas referentes a la capacidad, las condiciones y prohibiciones de los testigos instrumentales serán aplicables a los intérpretes.

    El otorgamiento de testamentos de personas que no hablen español se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.

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