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ARTÍCULO 72.- Uso de idioma extranjero
Cuando algún compareciente o interesado
no comprenda el español, deben intervenir un traductor oficial u otro aceptado por las
partes y el notario público, salvo que este entienda el idioma del compareciente. En tal
caso, el notario, bajo su responsabilidad, efectuará la traducción legal del texto, si
todos los interesados en el acto o contrato lo consintieren. El interesado debe quedar
enterado del texto del documento en el idioma que conoce.
Si, al otorgar un instrumento público,
se presentare el acto escrito en idioma extranjero, en el archivo de referencias se
conservará el documento o una copia de él autenticada por el notario.
Las normas referentes a la capacidad,
las condiciones y prohibiciones de los testigos instrumentales serán aplicables a los
intérpretes.
El otorgamiento de testamentos de
personas que no hablen español se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.
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