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ARTÍCULO 84.- Representaciones
Cuando el compareciente actúe en nombre
de otra persona, física o jurídica, deberá indicarse a quién representa, con
expresión del nombre y los apellidos de esta, así como las calidades referidas en el
artículo anterior y, en su caso, la clase y el número, si lo tuviere, del documento de
identificación o el nombre, el domicilio y la dirección exactos de la persona
representada.
El notario público dará fe de la
personería vigente con vista del documento donde conste, mencionando el funcionario que
la autoriza y la fecha; además, dejará agregado el poder original en su archivo de
referencias. Cuando la personería conste en registros públicos, indicará la personería
vigente con vista del registro respectivo. De comprobarse que la personería indicada no
está vigente, se cancelará el asiento de presentación.
Si intervinieren entidades de derecho
público, el notario deberá dar fe con vista del acuerdo o aviso publicado en La Gaceta.
Tratándose de menores costarricenses,
el notario público deberá dar fe de la representación respectiva con vista de las citas
de inscripción del nacimiento en el Registro Civil.
Cuando un acto o contrato se realice por
medio del apoderado, el notario deberá consignar las referencias del instrumento donde
consta dicho poder.
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