a) En la introducción, deberá hacerse constar a solicitud
de quién se procede y el motivo por el cual interviene el notario.
b) En caso de representación, el notario indicará la que
exprese la parte interesada, sin necesidad de comprobar la personería.
c) El notario que no conozca a quienes debe notificar,
informar, intimar o prevenir, deberá procurar identificarlos y hacerles saber por encargo
de quién procede, su calidad de notario, la diligencia por efectuar y el derecho que les
asiste de hacer constar las manifestaciones que tengan a bien sobre esa diligencia,
siempre que sean pertinentes a juicio del profesional.
d) En la descripción se relatarán, objetiva y
concretamente, todas las circunstancias necesarias para los fines jurídicos de las
diligencias y los detalles o condiciones solicitados.
e) La presencia del solicitante no es necesaria a menos que
deba suscribir legalmente el acta.
f) No es indispensable la unidad del acto ni del texto. Por
tal razón, podrán extenderse actas al mismo tiempo que se comprueban los hechos,
mientras se realiza la diligencia o con posterioridad, siempre que se confeccionen dentro
de las veinticuatro horas siguientes. Podrán también separarse en dos o más textos, en
orden cronológico, lo cual deberá advertirse.
g) Si la diligencia se refiriere a un documento y
legalmente fuere exigible, se dejará en él una constancia suscinta de lo actuado,
indicando el número de tomo del protocolo, la página y el instrumento en que se levanta
el acta, así como su fecha.
h) En la conclusión, no se requiere leer el acta a los
interesados; tampoco, su aprobación, y podrá llevar o no sus firmas. El notario
autorizará el acta, aunque alguno no quiera o no pueda firmar, y dejará constancia del
hecho.
i) En las actas, podrán incluirse informes o juicios de
profesionales, peritos y otros concurrentes, sobre la naturaleza, las condiciones y
consecuencias de los hechos comprobados. Se indicarán sus nombres, apellidos y calidades,
y ellos deberán firmar el acta.