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ARTÍCULO 154.- Comparecencia
El órgano encargado del procedimiento
ordenará recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que,
por iniciativa propia, estime necesarias. Para recibirlas, convocará a las partes a una
comparecencia, con quince días de anticipación como mínimo.
En la comparecencia, podrán intervenir
únicamente el notario, el demandante, su abogado y el Director Nacional de Notariado o el
funcionario abogado que él designe.
La prueba documental podrá hacerse
llegar al expediente por mandamiento, cuando así se pida.
Si el órgano competente lo estimare
necesario, podrá comisionar a una autoridad judicial para la recepción de las probanzas.
Si en esa comparecencia, el notario y la
parte afectada llegaren a un acuerdo, así lo harán saber al juez correspondiente, quien
dará por terminado el juicio. No obstante, en casos de gravedad calificada por el juez,
este podrá aceptar el arreglo únicamente para atenuar la pena.
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