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 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 164
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Normativa - Ley 7764 - Articulo 164
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Artículo 164
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164

CAPÍTULO III

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 164.- Plazo de prescripción

    La acción disciplinaria prescribe en el término de dos, años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina, salvo si este fuere continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la omisión impidiere el cumplimiento del plazo.    

    La prescripción se interrumpe por la notificación de la denuncia al notario. Una vez practicado este acto y mientras se tramita el proceso, no correrá plazo de prescripción alguno.

   La prescripción de la potestad disciplinaria es declarable de oficio.

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