Refórmanse el artículo 4, el párrafo
segundo del artículo 6 y los artículos 22 y 23 de la Ley de Creación del Registro
Nacional, No. 5695, de 28 de mayo de 1975. Los textos dirán:
"Artículo 4.- La Junta estará integrada por siete
miembros: el Ministro de Justicia, quien la presidirá; un notario en ejercicio, de
reconocida experiencia, nombrado por el Ministro de Justicia y Gracia; el Director
Nacional de Notariado y un representante de cada uno de los siguientes organismos:
Procuraduría General de la República, Colegio de Abogados de Costa Rica, Colegio de
Ingenieros Topógrafos y el Instituto Costarricense de Derecho Notarial. Para cada miembro
se designará a un suplente.
Para designar a los cuatro
representantes señalados en el párrafo anterior, los organismos respectivos enviarán
una nómina de tres candidatos al Ministerio de Justicia y Gracia para que designe de
entre ellos al titular y al suplente.
En casos muy calificados y por justa
causa debidamente comprobada, estos organismos podrán solicitar al Ministro, sustituir a
cualquiera de las dos personas designadas; para tal efecto, se le enviará una terna, de
la que escogerá al sustituto.
Igual procedimiento se seguirá en el
caso de eventuales vacantes o renuncias o cuando el miembro designado falte,
injustificadamente, a tres sesiones de la Junta.
Quienes resulten designados en la Junta
Directiva, deberán rendir un informe mensual al organismo que representan o en casos
calificados cuando aquel se lo solicite.
Los miembros de la Junta se designarán
por dos años y podrán ser reelegidos. Sin embargo, tanto el Ministro de Justicia y
Gracia como el representante de la Procuraduría General de la República perderán la
calidad de miembros, si cesaren en sus cargos antes de vencer el período de su
nombramiento. Igualmente, los representantes de los organismos referidos cesarán en su
calidad de miembros, cuando sean suspendidos en el ejercicio profesional de la carrera que
representan.
El Poder Ejecutivo, mediante
acuerdo, declarará integrada la Junta y el Ministro juramentará a los integrantes.
Corresponde al Presidente de la Junta su
representación legal."
"Artículo 6.- [...]
El Director General deberá ser
licenciado en Derecho y notario público, incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica
y por lo menos con cinco años de ejercicio profesional."
"Artículo 22.- La Junta Administrativa del Registro
Nacional deberá indemnizar a los usuarios por cualquier perjuicio que el Registro
Nacional les cause en la tramitación de documentos. Para ello, efectuará los trámites
pertinentes, a fin de adquirir una póliza de fidelidad, individual o colectiva, expedida
por una institución aseguradora autorizada por la ley.
Artículo 23.- La Junta Administrativa del Registro
Nacional creará su propio régimen de salarios para el personal de informática y estará
autorizada para contratar al personal requerido, técnico y profesional, que satisfaga las
necesidades del servicio público. Este personal será pagado con fondos de la Junta, por
el plazo que estipule o por término indefinido, y continuará gozando de los beneficios y
las garantías establecidos en el Estatuto de Régimen del Servicio Civil, sus reglamentos
y las normas afines.
Para hacerse acreedores a este régimen
de salarios, los funcionarios deberán realizar y aprobar las pruebas que definirá la
Junta Administrativa del Registro Nacional, además de cumplir con los requisitos
establecidos en la normativa ordinaria en materia de concursos de antecedentes.
Por decreto ejecutivo se determinarán
la escala de salarios, las categorías de puestos y los demás requisitos para la
ejecución de esta norma."