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 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 175
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Normativa - Ley 7764 - Articulo 175
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Artículo 175
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175

ARTÍCULO 175.- Reforma de la Ley de Informaciones Posesorias, No. 139

    Refórmase el párrafo final del artículo 13 la Ley de Informaciones Posesorias, No. 139, de 14 de julio 1941, cuyo texto dirá:

"Artículo 13.- [...]

    La cabida de las fincas inscritas antes del 23 de octubre de 1930 o sus segregaciones, podrá ser rectificada sin necesidad de expediente, y con la sola declaración del propietario en escritura pública; podrá ser aumentada hasta la cantidad que el plano indique, cuando este determine una cabida que no exceda de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2 ), hasta un cincuenta por ciento (50%) en las fincas de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) e inferiores a cinco hectáreas; hasta un veinticinco por ciento (25%) de la cabida de las fincas de más de cinco hectáreas e inferiores a treinta hectáreas y hasta un diez por ciento (10%) de la cabida en las fincas de más de treinta hectáreas.

    En los casos citados en el párrafo anterior, el notario deberá dar fe de que la nueva medida es la indicada en el plano inscrito en la oficina de Catastro Nacional, levantado y firmado por cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 2; deberán citarse el número y la fecha de inscripción del plano.

    En ningún caso, esas rectificaciones perjudicarán a terceros durante los tres años posteriores a la inscripción.

    Para consignar disminución de cabida de un inmueble, será requisito la manifestación expresa del propietario en escritura pública. Esta disminución debe efectuarse con base en un plano catastrado, de lo cual dará fe el notario."

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