175
ARTÍCULO 175.- Reforma de la Ley de Informaciones
Posesorias, No. 139
Refórmase el párrafo final del
artículo 13 la Ley de Informaciones Posesorias, No. 139, de 14 de julio 1941, cuyo texto
dirá:
"Artículo 13.- [...]
La cabida de las fincas inscritas antes
del 23 de octubre de 1930 o sus segregaciones, podrá ser rectificada sin necesidad de
expediente, y con la sola declaración del propietario en escritura pública; podrá ser
aumentada hasta la cantidad que el plano indique, cuando este determine una cabida que no
exceda de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2 ), hasta un cincuenta por ciento (50%) en
las fincas de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) e inferiores a cinco
hectáreas; hasta un veinticinco por ciento (25%) de la cabida de las fincas de más de
cinco hectáreas e inferiores a treinta hectáreas y hasta un diez por ciento (10%) de la
cabida en las fincas de más de treinta hectáreas.
En los casos citados en el párrafo
anterior, el notario deberá dar fe de que la nueva medida es la indicada en el plano
inscrito en la oficina de Catastro Nacional, levantado y firmado por cualquiera de las
personas mencionadas en el artículo 2; deberán citarse el número y la fecha de
inscripción del plano.
En ningún caso, esas rectificaciones
perjudicarán a terceros durante los tres años posteriores a la inscripción.
Para consignar disminución de cabida de
un inmueble, será requisito la manifestación expresa del propietario en escritura
pública. Esta disminución debe efectuarse con base en un plano catastrado, de lo cual
dará fe el notario."
|