Refórmanse los artículos 1 a 9 de la
Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970. Los textos
dirán:
"Artículo 1.- Pago del arancel
Todos los documentos presentados para su
inscripción en el Registro Público y las certificaciones expedidas por él, pagarán de
acuerdo con el arancel registral aquí estipulado. Para la eliminación y creación de
tributos presentes o futuros, deberá considerarse lo aquí dispuesto en cuanto al
presente arancel y la simplificación de trámites notariales y registrales. Deberá
adecuarse el porcentaje mencionado en los artículos 2 y 3 de esta ley.
Artículo 2.- Cálculo del arancel
a) Los documentos sujetos a inscripción o anotación
pagarán un mínimo de dos mil colones ((2.000,00), salvo que le corresponda pagar una
suma mayor según el presente arancel o esté exento del pago de derechos de Registro.
b) Actos o contratos que impliquen traspaso. Pagarán cinco
colones por cada mil colones ((5,00 x 1000) o fracción de millar: todas las operaciones
de propiedad que constituyan traspaso o cambio de titular de su dominio, conforme a los
artículos 2 y siguientes de la Ley No. 6999, de 3 de setiembre de 1985. Este cálculo se
basará en el mayor valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato o el que
conste en el Registro Único de Valores. Para este efecto, el Registro Nacional fungirá
como auxiliar de la Administración Tributaria.
c) Operaciones que no constituyen traspaso. Pagarán un
colón por cada mil colones ((1,00 x 1000) o fracción de millar:
1.- Los actos o contratos de hipotecas, cédulas
hipotecarias, arrendamientos, cesiones, ampliaciones de crédito y prórrogas.
2.- La afectación al régimen de propiedad horizontal: de
acuerdo con el valor del condominio, asignado en la escritura.
3.- La inscripción de constitución de concesiones en la
zona marítimo-terrestre y Golfo de Papagayo, así como las cesiones de estas.
d) La constitución, los nombramientos, las prórrogas del
plazo social, los poderes y las modificaciones del pacto social de las sociedades
mercantiles en el Registro Mercantil, incluso los aumentos de capital, pagarán por cada
inscripción de documento relativo a una misma persona jurídica, una suma única
equivalente a la décima parte del salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo
de 1993. Dichas inscripciones estarán exentas del pago del timbre agrario creado por la
Ley No. 5792, de 1° de setiembre de 1975. Los honorarios aplicables serán determinados
por las partes.
e) Otras operaciones.
Cualquier operación distinta de las
indicadas, de asociaciones civiles, mercantiles, personas, propiedad inmueble, concesiones
de la zona marítimo-terrestre y Golfo de Papagayo, adicionales, expedición de cédulas
jurídicas y gestiones administrativas que no sean ocursos ni estén motivadas en errores
registrales, pagará dos mil colones ((2.000,00).
f) Certificaciones.
1.- Por las certificaciones de entrega
inmediata de que el solicitante tiene o no bienes inscritos a su nombre, se pagarán cien
colones ((100,00) por solicitud.
2.- Por las certificaciones de fincas,
historial, literal, gravamen, personería y de cualquier otro tipo, se pagarán
trescientos colones ((300,00) por cada inmueble o personería.
3.- La Junta Administrativa del Registro
Nacional proporcionará, gratuitamente, y por medios magnéticos, la información
contenida en sus bases de datos, a las entidades del Sistema Bancario Nacional, el
Instituto de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto de
Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro
Social y las entidades autorizadas del Sistema Nacional Financiero para la Vivienda que
requieran información atinente a si un solicitante de crédito posee o no bienes
inscritos a su nombre o el detalle de estos en relación, sea declarada o no interés
social la operación, para que puedan expedir las certificaciones requeridas para otorgar
créditos y otras operaciones afines; lo anterior siempre que exista conexión entre
dichas entidades y la base de datos del Registro Nacional.
g) Cancelación de gravámenes y anotaciones. Estará
exenta la cancelación total o parcial de gravámenes o anotaciones.
Artículo 3.- Anotación e inscripción
Todos los actos o contratos inscribibles
en el Registro Público deberán cancelar, al ser presentados, todos los tributos, timbres
e impuestos respectivos, los cuales se cancelarán mediante entero bancario. A los
tributos y timbres podrá aplicárseles un descuento de un seis por ciento (6%).
El Registro Público no inscribirá
documentos que deban satisfacer dichos tributos, timbres e impuestos, pero hayan dejado de
cubrirlos íntegramente y cancelará el asiento de presentación de los documentos
recibidos en estas condiciones, si el interesado no cubriere el faltante en el término de
tres meses calendario, contados a partir de la fecha de presentación del documento.
Cuando en un documento consten varios
actos o contratos, se procederá a sumar el monto de cada uno. Si se tratare de valores
consignados en moneda extranjera, el arancel se calculará mediante la conversión de esta
moneda a colones, conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de otorgamiento
del acto o contrato.
Artículo 4.- Registro Único de Valores
Créase el Registro Único de Valores de
bienes inmuebles en el Registro Nacional. Estará conformado por el valor más alto
resultante de la estimación o el precio del acto o la transacción que se opere sobre el
inmueble y el que conste en el Registro de Valores de la Dirección General de
Tributación Directa, que se actualizará con la suma de los montos de las hipotecas que
sobre el bien se constituyan e inscriban. Esta información es pública y el
Registro Nacional la hará pública por medio de su base de datos.
Artículo 5.- Oficina de tasación
De lo percibido por concepto del arancel
registral, la Junta Administrativa del Registro Nacional destinará las sumas
necesarias para la contratación del personal técnico, técnico- registral y
profesional requerido para instalar la Oficina de Tasación, la Oficina de Contabilidad,
las cajas auxiliares y los respectivos programas de cómputo necesarios para agilizar la
recaudación del arancel creado en esta ley, simplificar el servicio al usuario; así como
contratar al personal necesario a fin de mejorar los servicios de recepción de documentos
y atención al público.
Artículo 6.- Devolución de arancel
En el caso de pago en exceso del arancel
registral, cabrá devolución a los interesados que la soliciten. Artículo 7.- Cobro y
recaudación Autorízase a los bancos del Sistema Bancario Nacional para cobrar y recaudar
el arancel creado en esta ley, suscribir cualquier convenio y su posterior transferencia a
la Junta Administrativa del Registro Nacional, siempre que los bancos estén conectados
con los sistemas que utiliza el Registro Nacional para este efecto y cumplan todas las
disposiciones de seguridad empleadas por él.
Artículo 8.- Registro de firmas de notarios
El Registro debe llevar un registro
alfabético de las firmas de los notarios para ser consultadas en caso de duda por los
registradores, quienes suspenderán la inscripción de los documentos cuyas firmas
notariales sean notoriamente distintas de las registradas. Será obligación del notario
si se operare un cambio en su firma, ponerlo en conocimiento del Registro; pues de no
comunicarlo, se suspenderá la inscripción de las escrituras autorizadas con la nueva
firma.
Artículo 9.- Exenciones
Quedan vigentes las exenciones
tributarias referidas en el artículo 20 de la Ley No. 6575, de 27 de abril de 1981; el
artículo 2 de la Ley No. 7293, de 3 de abril de 1992, así como la constitución de
gravámenes en garantía de excarcelaciones, certificaciones y mandamientos provenientes
de autoridades judiciales en materia penal, de trabajo, agraria y de familia."