Refórmanse los artículos 282, 438,
635, 636, 639, 640 y 642 del Código Procesal Civil, Ley No. 7130, de 3 de noviembre de
1989, cuyos textos dirán:
"Artículo 282.- Requisitos
Si el actor de la demanda comprendida en
los primeros cuatro incisos del artículo 468 del Código Civil, pidiere la anotación
provisional de ella, el juez, inmediatamente después de recibir la solicitud, dirigirá
un mandamiento al Registro Público, para que practique la anotación respectiva.
El mandamiento contendrá el nombre, los
apellidos y el documento de identificación del actor y el demandado, así como las citas
de inscripción de la finca o el derecho real de que se trate.
Practicada la anotación, a partir de la
presentación del mandamiento, la transmisión de la propiedad o la constitución de
cualquier derecho real sobre la cosa se entenderá hecha sin perjuicio del acreedor
anotante.
En casos análogos a los citados, si se
solicitare, la demanda se anotará también en los bienes muebles o derechos reales sobre
estos, inscritos en los registros respectivos."
"Artículo 438.- Títulos ejecutivos
Son títulos ejecutivos:
1.- El testimonio de una escritura pública no inscribible
debidamente expedida o, en su caso, la certificación de este testimonio. El notario
autorizante no podrá negarse a extenderla; tampoco el Archivo Notarial, cuando sean
inscribibles.
2.- El testimonio de una escritura pública debidamente
inscrito en el Registro Público.
3.- Las certificaciones de asientos de inscripción del
Registro Público.
4.- El documento privado reconocido ante la autoridad
judicial competente o declarado reconocido en rebeldía de la parte.
5.- La confesión judicial hecha por la parte y la que se
tenga por prestada en rebeldía de la misma parte.
6.- Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes
que establezcan a cargo de un tercero o una parte, la obligación de pagar una suma
líquida, cuando no hubiere podido ser cobrada dentro del mismo proceso.
7.- Toda clase de documentos que, por leyes especiales,
tengan fuerza ejecutiva."
"Artículo 635.- Anotación del decreto de embargo
El decreto de embargo sobre bienes
inscritos será comunicado al Registro Nacional por mandamiento, para que lo anote al
margen de la inscripción que corresponda. Esta anotación producirá los efectos de la
anotación provisional, sin necesidad de la práctica material del embargo.
El mandamiento de anotación del decreto
de embargo deberá indicar el tipo de proceso, los nombres y las calidades de las
partes, la cantidad por la que se haya practicado el embargo, los datos de inscripción
del bien y los demás requisitos que fije el reglamento respectivo.
Artículo 636.- Práctica de embargo de bienes registrados
No obstante lo indicado en el artículo
anterior, podrá practicarse el embargo de bienes corporales registrados a solicitud de la
parte interesada, en cuyo caso el acto no requerirá inscripción."
"Artículo 639.- Suspensión de la anotación
La falta de inscripción referida en el
artículo anterior no obsta para que el Registro reciba la comunicación del decreto de
embargo; pero la anotación provisional se suspenderá mientras se verifica la
inscripción del bien respectivo.
Artículo 640.- Prioridad de la anotación
El derecho del acreedor anotante
prevalecerá sobre los derechos de los acreedores reales o personales que nazcan después
de la presentación del mandamiento de embargo en el Registro.
Los acreedores posteriores no podrán
pretender derecho alguno a la cosa ni al precio de ella, en perjuicio del embargante.
Las liquidaciones patrimoniales en
juicios universales se regirán por las normas de la materia y, en tal caso, el embargo
obtenido por el acreedor se mantendrá y sus ventajas serán, preferentemente, para la
masa o colectividad de acreedores comunes, si la hubiere."
"Artículo 642.- Falta de depósito
Quien adquiera bienes mediante remate,
lo hará bajo su riesgo en cuanto a situación, estado o condiciones de hecho, consten o
no en el expediente."