Adiciónanse a la Ley sobre inscripción
de documentos en el Registro Público, No. 3883, de 30 de marzo de 1967, los artículos 6
bis, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, cuyos textos dirán:
"Artículo 6 bis.- Los funcionarios de las
dependencias de los registros que reciban documentos para su inscripción, una vez que los
califiquen, indicarán los defectos en un solo acto. El incumplimiento hará incurrir al
funcionario público en responsabilidad disciplinaria, con la sola denuncia del notario o
del interesado. El jefe administrativo o director aplicará de inmediato la sanción. La
reiteración facultará al jefe inmediato para reubicar al funcionario."
"Artículo 29.- Los mecanismos de seguridad
establecidos por el Registro Nacional son oficiales; su fin es garantizar la autenticidad
de los documentos emitidos o autenticados por los notarios y las autoridades judiciales o
administrativas y que sean presentados al Registro Nacional. El uso de los medios de
seguridad es obligatorio.
En todo documento inscribible en el
Registro Nacional, debe cumplirse con los medios de seguridad de cada notario otorgante o
autenticante.
Artículo 30.- Los medios de seguridad son de uso personal
del notario, el funcionario judicial o el funcionario público autorizado. Todo extravío,
deterioro o sustracción, deberá reportarse al Registro Nacional dentro de los tres días
siguientes.
Artículo 31.- El registrador a quien se le asignó
registrar el documento deberá corroborar si los medios de seguridad que lo acompañan
corresponden a los asignados al notario o funcionario público respectivo; de no ser así,
el registrador deberá cancelarle la presentación. Cuando una escritura pública se
otorgue ante dos o más notarios, será suficiente el empleo del medio de seguridad
requerido a cualquiera de ellos.
Artículo 32.- El Registro Nacional, mediante los
procedimientos técnicos y tecnológicos que considere seguros y ágiles, establecerá la
forma de tramitar y publicitar la información registral. Los asientos registrales
efectuados con estos medios surtirán los efectos jurídicos derivados de la publicidad
registral, respecto de terceros y tendrán la validez y autenticidad que la ley otorga a
los documentos públicos.
Artículo 33.- Cuando la ubicación geográfica de un
inmueble esté mal consignada en los asientos registrales, la situación podrá corregirse
en escritura pública, con la comparecencia del titular del bien. En todo caso, el notario
deberá dar fe de que la ubicación geográfica es correcta, con vista del plano
debidamente inscrito en el Catastro Nacional. Si el inmueble no tuviere plano catastrado,
deberá efectuarse el levantamiento correspondiente.
Artículo 34.- Reserva de prioridad
La reserva de prioridad es un medio de
protección jurídica para las partes que pretendan realizar un acto o contrato en que se
declare, modifique, limite, grave, constituya o extinga un derecho real susceptible de
inscripción en un registro público o que, habiendo sido otorgado, no se haya presentado
al Registro.
La solicitud de reserva será
facultativa y se hará en escritura pública, firmada por los titulares del bien,
mencionará el tipo de contrato que se pretende realizar y las partes involucradas. No
devengará impuestos ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro del arancel de
derechos del Registro Público."
Artículo 35.- Vigencia de la reserva de prioridad
La anotación de reserva de prioridad
tendrá una vigencia improrrogable de un mes, contado a partir de su presentación al
Registro. Pasado este período, si no se hubiere presentado la escritura o el documento en
el que conste el contrato definitivo relacionado en la solicitud de reserva
correspondiente, caducará automáticamente y el registrador la cancelará al inscribir
títulos nuevos.
Artículo 36.- Efecto jurídico de la reserva de prioridad
La reserva de prioridad origina un
asiento de presentación y tendrá los efectos de reservar la prioridad registral en
relación con quien presente un documento con posterioridad, y dar aviso a terceros de la
existencia de un acto o negocio jurídico en gestación u otorgado sin presentar al
Registro.
Cuando se presente el contrato
definitivo, sus efectos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud de
reserva y el notario hará relación en este de las citas de presentación de la solicitud
de reserva de prioridad.
La reserva de prioridad no impide la
presentación posterior de otros documentos; pero, en todo caso, estos deberán respetar
el asiento de reserva y el instrumento para el cual fue solicitada, siempre que se
presente dentro del plazo legal. El registrador, al inscribir el contrato definitivo,
cancelará todos los asientos de presentación posterior que contengan actos o contratos
incompatibles con el documento que se inscribe.
Si el instrumento para el cual se
solicitó la reserva de prioridad se presentare una vez vencido el plazo de vigencia de la
reserva, surtirá efectos jurídicos a partir de su presentación, en los términos
establecidos en el artículo 455 del Código Civil.
La reserva de prioridad no genera tracto
sucesivo para efectos de realizar actos o contratos con base en el asiento de reserva;
además, es irrevocable, inembargable y no es susceptible de traspaso ni cesión, total ni
parcial, por parte del adquirente ni del acreedor; tampoco crea ni otorga derechos
registrales entre las partes solicitantes."