185
ARTÍCULO 185.- Reforma de la Ley No. 3245
Modifícase el
artículo 6 de la Ley No.
3245, de 3 de diciembre de 1963, cuyo texto dirá:
Artículo
6.-
Un cincuenta por ciento (50%) de este aumento,
producto de las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional,
será girado por el Colegio de
Abogados de Costa Rica a la Dirección Nacional de Notariado, para financiar
sus funciones. Estas sumas serán giradas según información contable remitida
por el Registro Nacional al Colegio de Abogados una vez al mes, el cual deberá
girar, a la
Dirección Nacional de Notariado, a más tardar quince días
después de recibida la información indicada. El cincuenta por ciento (50%)
restante del producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados, como
contribución forzosa que los notarios aportarán a dicha corporación para
sostenerla, así como para formar y acrecentar el fondo de pensiones y
jubilaciones aludido en el artículo 3. Este aumento se pagará mediante el
timbre de abogados, el cual se agregará y cancelará en todo testimonio que se
expida, salvo si se ha cancelado en la matriz.’
(Así reformado por el aparte c) del artículo 1°
de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)
|