ARTÍCULO 4.- Impedimentos. Están impedidos para ser notarios
públicos:
a) Las personas con
limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del
notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta
función.
b) Quienes se
encuentren imposibilitados para tener oficina abierta al público.
c) Los condenados por
delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza
pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No. 7093, de
22 de abril de 1988. Cuando la condena se haya pronunciado en el extranjero, la
prueba de la sentencia firme requerirá del exequátur correspondiente. Este
impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria,
sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios que, de conformidad con la
legislación procesal penal, puedan otorgarse al condenado. d) Quienes guarden
prisión preventiva.
e) Las personas
declaradas en quiebra, concurso civil o interdicción, mientras no sean
rehabilitadas.
f) Quienes ejerzan
cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las
estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se
les prohíba el ejercicio externo del notariado.
g) Quienes no tengan
vigente una póliza de Responsabilidad Civil Profesional bajo los términos
descritos en este Código.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 10057 del 29 de octubre de 2021, “Establece el seguro de responsabilidad
civil profesional para profesionales en notariado habilitados en la Dirección
Nacional de Notariado y liquidación del fondo de garantía notarial”)