67
ARTÍCULO 67.- Depósito de los tomos repuestos
Una vez practicada la reposición total
o parcial o cuando se haya dado por concluida, los tomos se remitirán al Archivo Notarial
para la custodia definitiva. Lo anterior no impedirá que la reposición sea
complementada, si aparecieren nuevos materiales que lo permitan.
|