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ARTÍCULO 85.- Intervención de extranjeros
Si en un acto o contrato intervinieren
extranjeros, deberán ser identificados con base en los documentos previstos para tal
efecto por la ley, las convenciones o los tratados internacionales. Se indicará la
nacionalidad y, si en el país de origen se usare solo un apellido, el nombre se
consignará en esta forma; en tal caso, el notario deberá dejar constancia de ello.
Cuando el nombre de la persona se componga de palabras incomprensibles para la cultura
costarricense, deberá indicarse a la par de cada una y entre paréntesis, cuál
corresponde propiamente al nombre y cuál al apellido o los apellidos.
Cuando personas extranjeras otorguen
escrituras, el notario deberá tomar todas las medidas pertinentes para asegurarse de que
los documentos de identificación y los poderes otorgados por ellos son auténticos.
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