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 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 99
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Normativa - Ley 7764 - Articulo 99
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Artículo 99
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99

ARTÍCULO 99.- Escrituras adicionales

    Mediante escritura adicional otorgada por los mismos comparecientes, sus causahabientes o representantes podrán corregirse errores o llenarse omisiones de la escritura principal; pero no procederá constituir un nuevo acto ni contrato.

    El notario otorgante de una escritura adicional deberá cumplir con lo establecido en el artículo 97 anterior.

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