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 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 7764 - Articulo 109
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Artículo 109
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109

ARTÍCULO 109.- Traducciones

    El Notario Público, por sí y bajo su responsabilidad, podrá autorizar sus propias traducciones de documentos, instrumentos, cartas u otras piezas no redactadas en idioma distinto del español.

    A la traducción, deberá adjuntársele el original o una copia autenticada por el notario, quien consignará en el documento original la razón de identidad correspondiente; además, deberá dejarse una reproducción en el archivo de referencias.

    Las traducciones surtirán los efectos del documento traducido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107.

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