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ARTÍCULO 110.- Potestad certificadora
Los notarios podrán extender, bajo su
responsabilidad, certificaciones relativas a inscripciones, expedientes, resoluciones o
documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como de libros, documentos o
piezas privadas en poder de particulares. Para este fin, pueden utilizar fotocopias. En
todo caso es necesario indicar si el documento se certifica literalmente, en lo conducente
o en relación.
Si lo certificado fueren documentos
privados, el notario debe dejar copia auténtica en el archivo de referencias, con
indicación del solicitante y de la hora y fecha en que se expidió.
En estas certificaciones, podrán
corregirse errores materiales o subsanarse omisiones en la pieza original y en las
protocolizaciones, lo cual debe advertirse.
Siempre deben satisfacerse las especies
fiscales correspondientes, los timbres o derechos que deban cubrirse, como si las
certificaciones fueran expedidas por la oficina o el registro donde constan las piezas
originales. Para todos los efectos legales, esas certificaciones tendrán el valor que las
leyes conceden a las extendidas por los funcionarios de dichas dependencias, mientras no
se compruebe, con certificación emanada de ellos, que carecen de exactitud sin que sea
necesario, en este caso, argüir falsedad.
El notario que en dichas certificaciones
consigne datos falsos, aparte de las responsabilidades penales y civiles, será sancionado
disciplinariamente.
En las certificaciones de documentos
privados en poder de particulares será aplicable, en lo pertinente, el artículo 107.
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