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 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 117
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Normativa - Ley 7764 - Articulo 117
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Artículo 117
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ARTÍCULO 117.- Clases de testimonios

    Los testimonios son primeros o ulteriores. Los primeros son los expedidos al firmarse la escritura original o dentro de los diez días hábiles siguientes y serán firmados por el notario y las partes cuando estas lo deseen. Los ulteriores son los expedidos en cualquier otra oportunidad. El notario los extenderá o, en su caso, el Archivo Notarial, cuando cualquiera de las partes o una persona con interés legítimo lo solicite, o lo ordene algún funcionario autorizado por ley. Aun cuando el tomo respectivo  esté depositado, el notario podrá expedir testimonios de escrituras que haya autorizado.

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