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ARTÍCULO 117.- Clases de testimonios
Los testimonios son primeros o
ulteriores. Los primeros son los expedidos al firmarse la escritura original o dentro de
los diez días hábiles siguientes y serán firmados por el notario y las partes cuando
estas lo deseen. Los ulteriores son los expedidos en cualquier otra oportunidad. El
notario los extenderá o, en su caso, el Archivo Notarial, cuando cualquiera de las partes
o una persona con interés legítimo lo solicite, o lo ordene algún funcionario
autorizado por ley. Aun cuando el tomo respectivo esté depositado, el notario
podrá expedir testimonios de escrituras que haya autorizado.
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