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ARTÍCULO 120.- Certificaciones de instrumentos
públicos
Las certificaciones de instrumentos
públicos deben indicar, al comienzo, el nombre y los apellidos del notario público o del
funcionario que las extienda, la condición de notario o el puesto que el funcionario
desempeña, el tomo del protocolo y la página donde se asentó o inició el instrumento
público, el nombre del notario y la manifestación de que la reproducción es parcial, en
su caso. A continuación se copiará el instrumento original, ya sea en forma total o en
lo conducente.
Como conclusión se expresará la
conformidad con la escritura original, la adición y la cancelación, cuando se exijan,
tanto de las especies fiscales como de los derechos de ley; además, el lugar, la hora y
la fecha de expedición. Seguidamente, el notario o el funcionario autorizará el
documento con su firma y sello.
Las certificaciones deben indicar el
nombre y los apellidos del solicitante.
Respecto de errores y notas, se
aplicarán las normas anteriores sobre testimonios.
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