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CAPÍTULO II
INVALIDEZ DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 126.- Nulidad absoluta
Sin perjuicio de las nulidades que
procedan conforme a la ley, en atención al cumplimiento de requisitos o condiciones
relativos a las personas, los actos o contratos, serán absolutamente nulos y no valdrán
como instrumentos públicos:
a) Los no extendidos en protocolo o que no hayan sido
firmados por el notario, alguno de los otorgantes sin indicar el motivo de la omisión,
los intérpretes o los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando su asistencia sea
obligatoria. Se exceptúa lo previsto en el segundo párrafo del artículo 94. En cuanto
al requisito de las firmas, queda a salvo lo dispuesto por el Código Civil para los
testamentos.
b) Los otorgados ante un notario que haya cesado en sus
funciones, salvo si la parte que los hace valer hubiere obrado de buena fe y, al tiempo de
otorgarse la escritura, todavía ejerciere sus funciones públicamente.
c) Los escritos en un idioma distinto del español u
otorgados en contravención del artículo 72.
d) Los otorgados en contravención de lo dispuesto en el
inciso c) del artículo 7 de este código, con la excepción resultante del artículo 127,
los contrarios a las leyes o ineficaces o los otorgados sin las autorizaciones previas
exigidas por la ley para poder realizar el acto o contrato.
e) Los no mecanografiados o no manuscritos con tinta
indeleble.
f) Los que no contengan el nombre del notario y aquellos en
los cuales del documento no pueda deducirse con certeza la identidad del
autorizante.
g) Los que no contengan en su cuerpo el nombre y los
apellidos de algún otorgante.
h) Los que no indiquen la hora y fecha del otorgamiento o
la confección.
i) Los declarados falsos por sentencia con autoridad de
cosa juzgada.
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