Buscar:
 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 129
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 129     >>
Normativa - Ley 7764 - Articulo 129
Ir al final de los resultados
Artículo 129
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior
129

TÍTULO VI

De la competencia en actividad judicial no contenciosa

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 129- Competencia material. Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado, informaciones de perpetua memoria, divisiones de cosas comunes, de forma material o mediante la venta pública, distribución del precio, deslindes y amojonamientos, consignaciones de pago por sumas de dinero y la liquidación de sociedades mercantiles, cuando sea solicitada mediante acuerdo unánime de los socios. Si la sociedad no cuenta con libros legalizados, la solicitud de la liquidación se hará en escritura pública.

El trámite de todos esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán ser sometidos al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como interesados menores de edad ni incapaces.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9486 del 9 de octubre de 2017, “Reforma Código Notarial, para autorizar la liquidación de sociedades mercantiles en sede notarial independientemente del origen de la disolución.”)

Ir al inicio de los resultados