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 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 139
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Normativa - Ley 7764 - Articulo 139
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Artículo 139
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ARTÍCULO 139.- Clases de sanciones

    Las sanciones pueden consistir en apercibimiento, reprensión y suspensión en el ejercicio de la función notarial.

    El apercibimiento y la reprensión procederán en caso de falta leve, según su importancia.

    Existirá falta grave y, por consiguiente, procederá la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fe pública, así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales.

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