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 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 147
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Normativa - Ley 7764 - Articulo 147
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Artículo 147
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147

ARTÍCULO 147.- Suspensión fija

    Los notarios serán suspendidos por diez años en forma fija, si fueren sancionados por alguno de los delitos indicados en el inciso c) del artículo 4 de este código, salvo que la sanción sea mayor, en cuyo caso se estará al lapso establecido.

(Interpretado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional 3937-08 del 12 de marzo del 2008, en el sentido de que “todo registro de las sanciones notariales deberá ser cancelado por la autoridad competente al transcurrir diez años después de cumplida la sanción.”)

 

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