147
ARTÍCULO 147.- Suspensión fija
Los notarios serán suspendidos
por diez años en forma fija, si fueren sancionados por alguno de los delitos
indicados en el inciso c) del artículo 4 de este código, salvo que la sanción
sea mayor, en cuyo caso se estará al lapso establecido.
(Interpretado
este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3937-08 del 12 de marzo del 2008, en el sentido de que “todo
registro de las sanciones notariales deberá ser cancelado por la autoridad
competente al transcurrir diez años después de cumplida la sanción.”)
|