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 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 152
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Normativa - Ley 7764 - Articulo 152
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Artículo 152
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152

ARTÍCULO 152.- Formalidades de la denuncia

    La denuncia se dirigirá al órgano competente del Poder Judicial, según los artículos 140 y 141 de este código. Deberá indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento. Podrá ser presentada en forma oral ante dicho órgano.

    Si se ejercitare una pretensión resarcitoria, se tendrá al denunciante como demandante. En tal caso, este deberá litigar bajo el patrocinio de un abogado e indicar, en su demanda, en qué consisten los daños y perjuicios y su estimación.

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