Buscar:
 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 157
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 157     >>
Normativa - Ley 7764 - Articulo 157
Ir al final de los resultados
Artículo 157
Versión del artículo: 1  de 1
157

ARTÍCULO 157.- Recursos ordinarios

    Las resoluciones que se dicten en el procedimiento no tendrán más recurso que el de revocatoria, excepto la sentencia y los pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o defensas o el que deniegue pruebas y los de la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones, los cuales podrán ser apelados para ante el órgano jurisdiccional que establezca la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días siguientes a la notificación. Sin embargo, al conocer de la sentencia, el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento.

Ir al inicio de los resultados