TÍTULO VIII
Disposiciones finales
CAPÍTULO I
Artículo
166
.
-
Honorarios
Los notarios
públicos
cobrarán honorarios
según
se establezca
en el arancel
respectivo.
Corresponde
al Colegio
de Abogados
de
Costa
Rica realizar
las fijaciones
y someterlas
a la
aprobación
del Ministerio
de Justicia y
Paz, que
las promulgará
vía decreto
ejecutivo.
En el
caso
de los
servicios
prestados
por
los notarios
públicos,
a las
instituciones fiscalizadas
por la Sugef,
en lo
que
respecta
al financiamiento
de proyectos
en el
contexto
de banca
para el
desarrollo,
los honorarios
podrán
ser fijados
por
acuerdo
entre
las partes;
en ningún
caso,
podrán
ser superiores
al monto
resultante
de aplicar
el arancel
a que
hace referencia
el párrafo
anterior.
Los notarios
consulares
devengarán
honorarios
de acuerdo
con el arancel consular.”
- (Así reformado mediante por artículo 55
de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril
del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente artículo había
sido reformado por el numeral 54 de la norma indicada y establecía
lo siguiente: " Artículo 166.- Honorarios
Los notarios públicos cobrarán honorarios
según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de
Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del
Ministerio de (*)Justicia y Paz, que
las promulgará vía decreto ejecutivo.
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009)
En el caso de los servicios prestados por los
notarios públicos, a las instituciones fiscalizadas por la Sugef,
en lo que respecta al financiamiento de proyectos en el contexto de banca para
el desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las partes;
en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel
a que hace referencia el párrafo anterior.
Los notarios consulares devengarán honorarios de
acuerdo con el arancel consular. ")