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 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 7764 - Articulo 167
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Artículo 167
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167

ARTÍCULO 167.- Obligación de dar recibo

    Los notarios deberán extender recibos oficiales por todas las sumas de dinero que reciban y dejar constancia de haber recibido o no los honorarios y derechos de las escrituras inscribibles en alguno de los registros públicos; también indicarán las cantidades recibidas y el concepto. La omisión de esta razón hará presumir que los honorarios y demás gastos necesarios fueron cubiertos satisfactoriamente.

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