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ARTÍCULO 167.- Obligación de dar recibo
Los notarios deberán extender recibos
oficiales por todas las sumas de dinero que reciban y dejar constancia de haber recibido o
no los honorarios y derechos de las escrituras inscribibles en alguno de los registros
públicos; también indicarán las cantidades recibidas y el concepto. La omisión de esta
razón hará presumir que los honorarios y demás gastos necesarios fueron cubiertos
satisfactoriamente.
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