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ARTÍCULO 177.- Reforma de la Ley de tránsito por
vías públicas terrestres, No. 7331
Refórmanse el artículo 9, los incisos
c) y d) del artículo 14 y los artículos 150 y 159 de la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993.
Los textos dirán:
"Artículo 9.- Por la escritura de compraventa de
cualquier vehículo, los honorarios del notario serán los que correspondan a las
escrituras, según la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el
documento."
"Artículo 14.- [...]
c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta
anotación caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso
de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. Es aplicable a
este campo el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil, en cuanto a la
interrupción de dicho plazo. Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación
de las autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o la Guardia Rural para practicar
tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la detención del vehículo.
Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades se lo comunicarán de inmediato a la
autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación. De no
trabarse el embargo en este plazo, el vehículo deberá ponerse a disposición de su
propietario, pero la captura podrá pedirse nuevamente para que sea embargado.
d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente
de tránsito."
"Artículo 150.- Una copia de la boleta de citación o
del parte impersonal se remitirá, de inmediato, a la autoridad judicial competente, que
lo notificará al Registro Público, para que proceda a anotar el gravamen sobre el
vehículo con el cual se cometió la infracción, siempre que el parte haya adquirido
firmeza. El Registro debe notificar, a la autoridad judicial, que ha realizado la
anotación; asimismo, el nombre de quien figura como propietario del vehículo.
La información relativa a estos
gravámenes podrá ser transferida electrónicamente al Registro Público, el cual podrá
practicar, por los medios técnicos a su alcance, las anotaciones y notificaciones."
"Artículo 159.- Recibida la
información juntamente con las boletas, la alcaldía lo comunicará de inmediato al
Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores, para que proceda a anotar el gravamen
sobre los vehículos.
El Registro debe notificar, a la
alcaldía, que ha recibido la anotación; además, el nombre de quien figura como
propietario del vehículo y su domicilio.
La información referente a estos
gravámenes podrá ser transferida electrónicamente al Registro Público, que podrá
practicar las anotaciones y notificaciones por los medios técnicos de que disponga."
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