"Artículo
449.- El Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona.
Corresponde a la Dirección de cada Registro determinar la forma y los medios en
que la información puede ser consultada, sin riesgo de adulterarse, perderse ni
deteriorarse."
"Artículo
468.- Se anotarán provisionalmente:
1.-
Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera
otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la
constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real
sobre inmuebles.
2.-
Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos de registro.
3.-
Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad de
administrar y cualquier otra por la cual se trate de modificar la capacidad
civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
4.-
El decreto de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin necesidad de
practicar la diligencia de secuestro.
5.-
Los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto que
lo impida. Esta anotación provisional tendrá una vigencia de un año y quedará
cancelada de hecho si dentro de este término no se subsanare el defecto.
La vigencia de las anotaciones contempladas en los incisos 1), 2), 3) y 4) de
este artículo, será determinada de acuerdo con el término de la prescripción
extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate. Estas
anotaciones provisionales no impiden la inscripción de documentos presentados
con posterioridad. Transcurrido dicho término, quedan canceladas sin necesidad
de declaratoria ni de asiento. Este tipo de anotaciones se considerará como un
gravamen pendiente en la propiedad. Cualquier adquirente de un bien anotado
aceptará, implícitamente, las resultas del juicio y el registrador lo
consignará así en el asiento respectivo, al inscribir títulos nuevos.
El plazo de caducidad al que se refiere el inciso 5) de este artículo se
suspende cuando el registrador solicite el cotejo administrativo establecido en
el artículo 125 del Código Notarial, mientras el Archivo Notarial no se
pronuncie; cuando se presente algún recurso contra la calificación del registrador;
cuando sea necesaria la comparecencia ante un órgano jurisdiccional, para
subsanar el defecto y cuando el documento sometido a calificación, por su
complejidad, no pueda cumplir este trámite dentro del plazo fijado por la ley.
El criterio para determinar la complejidad de los títulos presentados al
Registro se determinará en el reglamento respectivo.
En ningún caso, la suspensión del plazo de caducidad podrá exceder de tres
meses contados desde la fecha de vencimiento original, salvo si se hubieren
interpuesto recursos contra la calificación registral en cuyo caso, el plazo de
caducidad se reactivará desde la fecha de la notificación de la resolución
definitiva del recurso correspondiente.
La anotación provisional será cancelada por el registrador al determinar la
caducidad e inscribir nuevos títulos."
"Artículo
469.- La anotación provisional de los actos jurídicos a que se refieren los
casos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se convierte en inscripción definitiva
mediante la presentación, en el Registro, de la respectiva sentencia, pasada en
autoridad de cosa juzgada. }
Artículo
470.- La anotación provisional y la inscripción definitiva surten efectos con
respecto a terceros desde la fecha de presentación del título.
Artículo
471.- Las inscripciones en el Registro Público solo se extinguen, en cuanto a
terceros, por la cancelación o la inscripción de la transmisión del dominio o
derecho real inscrito, a favor de otra persona.
Las hipotecas inscritas, comunes o de cédulas, que aparezcan vencidas por más
de diez años sin que el Registro manifieste circunstancias que impliquen
gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción de la
prescripción, no surtirán efectos en perjuicio de terceros después de ese
plazo. El registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará
caso omiso de tales gravámenes y los cancelará. Estas circunstancias se harán
constar en las cédulas hipotecarias.
La vigencia de las anotaciones no contempladas en los artículos anteriores se
determinará según el término de la prescripción extintiva correspondiente a la
obligación o el derecho de que se trate.
Cuando se trate de las anotaciones provisionales referidas en los incisos 1),
2), 3) y 4) del artículo 468, dentro de los términos indicados y a fin de
interrumpirlos, la parte interesada podrá gestionar la anotación de
interrupción, si el juicio respectivo no hubiere fenecido.
Las hipotecas inscritas y otorgadas para garantizar la administración de la
tutela, que aparezcan en cualquier tiempo con más de cuarenta años de
constituidas, sin que el Registro manifieste la circunstancia que implique
gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción de la
prescripción, después de ese tiempo, no surtirán efectos en perjuicio de
terceros y el registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca,
hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará."
"Artículo
475.- La anotación provisional referente a decreto de embargo o título con
defectos subsanables, quedará cancelada por el hecho de dejar transcurrir los
términos de la ley. Si la anotación provisional se refiriere a embargo o
demanda, se cancelará en virtud de mandamiento de desembargo o de sentencia
ejecutoriada que absuelva de la demanda o la declare definitivamente
desierta."
"Artículo
477.- La cancelación podrá declararse nula cuando:
1.-
Se declare falso o nulo el título en virtud del cual fue hecha.
2.-
Se haya verificado por error o fraude.
En estos casos, la nulidad solo perjudica a terceros posteriores cuando la
demanda establecida se haya anotado provisionalmente para que se declare en
juicio.
Artículo
478.- Ningún documento sujeto a inscripción que no haya sido inscrito se
admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno, salvo que se
invoque en juicio contra alguna de las partes, sus herederos o representantes.
Artículo
479.- El propietario que carezca de título inscrito de dominio podrá inscribir
su derecho, justificando de previo su posesión por más de diez años, en la forma
indicada por la legislación correspondiente.
En ningún caso, la inscripción de posesión perjudicará a quien tenga mejor
derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido
inscrito."
"Artículo
587.- El testamento cerrado puede no ser escrito por el testador, pero debe
estar firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado al notario público,
quien extenderá una escritura en la cual hará constar que el testamento le fue
presentado por el mismo testador, sus declaraciones sobre el número de hojas
que contiene, si está escrito y firmado por él, y si tiene algún borrón,
enmienda, entrerrenglonadura o nota.
En el sobre, el notario consignará una razón indicadora de que contiene el
testamento de quien lo presenta, el lugar, la hora y la fecha de otorgamiento
de la escritura, así como el número, el tomo y la página del protocolo donde
consta. El notario tomará las providencias necesarias para asegurar que el
sobre esté cerrado de tal modo que se garantice su inviolabilidad. Tanto la escritura
como la razón deben ser firmadas por el testador, el notario y dos testigos
instrumentales. Concluida la diligencia, se devolverá el testamento al
testador.
Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento cerrado."
"Artículo
1256.- El poder especial para determinado acto jurídico judicial y
extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en el
mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia
natural de los que elapoderado esté encargado de
ejecutar.
El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales
deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en el
Registro."