N° 700-E-2000, Tribunal Supremo de Elecciones.- San José, a las once horas
del veintiocho de abril del dos mil.
Solicitud
de interpretación del articulo 82 del Código Electoral, presentada por el señor
diputado Róger Vílchez Cascante.
Resultando:
Único. Mediante oficio N°
RVC-2000-087 del 29 de febrero pasado, el señor Róger
Vílchez Cascante. invocando su condición de Diputado, manifiesta que al
derogarse la normativa que daba sustento jurídico a las gobernaciones
provinciales, resulta omiso el artículo 82 del Código Electoral en cuanto a la
obligación de los partidos políticos de inscribir los locales destinados a
"clubes políticos" ante dichas instancias. Agrega que desea conocer
el criterio de este Tribunal, ante la duda interpretativa que se plantea.
Redacta el Magistrado Sobrado
González, y;
Considerando:
1. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3) del
artículo 102 constitucional. compete al Tribunal
Supremo de Elecciones interpretar en forma exclusiva obligatoria, las disposiciones
constitucionales y legales referentes a la materia electoral, lo que impide a la Asamblea Legislativa
a darles interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121 inciso 1).
Según lo preceptúa el inciso c) del numeral 19 del Código
Electoral. dichas interpretaciones podrán darse a
solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos
políticos inscritos. aunque también oficiosamente.
Mediante resolución N° 1863. de las nueve horas v cuarenta minutos del veintitrés de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Supremo de Elecciones
aclaró que tal interpretación oficiosa es procedente cuando las disposiciones
del ordenamiento electoral no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento
literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores, o
a una contradicción con mandatos constitucionales. o
cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para
que surtan sus efectos.
Sin duda esa condición está presente en el caso que nos
ocupa al haberse suprimido las
gobernaciones provinciales del aparato institucional costarricense y siendo
ante éstas que según el artículo cuya interpretación se solicita, correspondía
solicitar la inscripción de los locales partidarios en las cabeceras de
provincia, existe una duda hermenéutica que, de no aclararse, puede afectar el
curso normal del proceso electoral.
Por lo expuesto y no obstante que el solicitante carece de
legitimación para provocar el dictado de la presente resolución interpretativa,
el Tribunal procede a hacerlo de oficio.
II.-EI artículo 82 del Código Electoral dispone, en lo que
interesa, lo siguiente:
"Los partidos políticos
debidamente inscritos podrán efectuar reuniones, dentro de sus clubes o
locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local
al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por medio de
altavoces, radios u otros instrumentos.
La inscripción de locales para uso de los partidos políticos
será obligatoria y deberá solicitarse por escrito en las gobernaciones de cada
provincia, cuando se trate del cantón central de su jurisdicción; en los otros
cantones, se inscribirán en las delegaciones cantonales de la Autoridad de Policía. No
se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de
otro ya inscrito. Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los
partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos
locales...
El funcionamiento de un local contra lo establecido en la
ley, obligará a los gobernadores y
delegados cantonales cerrarlo inmediatamente".
El someter la apertura de un local partidario al
requisito de una autorización administrativa, no solo permite asegurar el cumplimiento
de la restricción relativa a la distancia mínima que debe separarlo de otro de
la misma naturaleza, sino también llevar un control que posibilite desarrollar
eficazmente medidas de corte preventivo o represivo en resguardo del orden
público.
De ahí que el legislador haya razonablemente confiado el
ejercicio de esa potestad autorizatoria a las
delegaciones cantonales de la autoridad de policía, por ser la atribución
fundamental de todo cuerpo policiaco nacional velar
por el mantenimiento del orden público (ver artículo 8.d de la Ley General de
Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994). La
disposición del Código Electoral arriba transcrita establecía, como excepción a
dicha regla, el caso de los cantones cabecera de provincia, en donde era la Gobernación el órgano
competente para dar la correspondiente autorización; siendo, en todo caso,
dichas Gobernaciones también órganos del Poder Ejecutivo que compartían esa
potestad de actuar en pro "... de la tranquilidad, del buen orden y de la
seguridad de las personas, bienes y derechos de los ciudadanos y habitantes
dentro de su jurisdicción provincial (artículo 50 de las Ordenanzas
Municipales, Ley N° 20 del 24 de julio de 1867, ya
derogada), estando en ella a su disposición la Guardia de Asistencia
Rural (artículo 5° de la
Ley Orgánica de la
Guardia de Asistencia Rural, N°
4639 del 15 de setiembre de 1970, también derogada).
Adicionalmente nótese que, en lo que se refiere a los clubes
políticos, no resulta necesario contar con licencia municipal, puesto que dicha
autorización sólo se exige para el caso de la apertura de establecimientos
dedicados a actividades lucrativas, tal y como lo establecía el viejo Código
Municipal (artículo 98) y lo hace el vigente (artículo 79); de suerte tal que,
en nuestro ordenamiento jurídico, el funcionamiento de tales clubes siempre ha
quedado librado a una autorización de autoridades de la administración
nacional, no de la local.
Ahora bien, el artículo 174 del Código Municipal en vigor
dispuso derogar las ya citadas Ordenanzas Municipales, lo que se tradujo en la
supresión de las gobernaciones provinciales del ordenamiento costarricense (así
ha sido reconocido por la Procuraduría General de la República. en su
dictamen N° C-97-98 del 27 de mayo de 1998).
Se colige de lo anterior que, en el contexto del artículo 82
del Código Electoral, ha desaparecido la excepción a la regla, de modo tal que
son las delegaciones policiales cantonales las competentes para autorizar la
apertura de locales partidarios, aún en las cabeceras provinciales.
Es menester aclarar que en algunos cantones josefinos. incluyendo el central de la provincia, no existe delegación
cantonal; situación que obliga a entender que los partidos interesados en el
establecimiento de locales o clubes en tales sitios, deberán dirigirse al
Director General de la
Fuerza Pública, que es el jerarca de la misma, a fin de que
éste -en la condición señalada- traslade la solicitud a la oficina territorial
mente competente. Por tanto:
El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta el
artículo 82 del Código Electoral en el sentido de que corresponde a los
delegados cantonales de la fuerza pública , aún en los
cantones que sean cabecera de provincia autorizar el funcionamiento de los
locales o clubes de los partidos políticos. En aquellos cantones de la
provincia de San José en donde no existan tales delegaciones, le corresponde al
Director General de la
Fuerza Pública canalizar la respectiva gestión.
Comuníquese a todos los partidos políticos, al diputado
Vílchez Cascante y a la
Dirección General de la Fuerza Pública.
Publíquese en el Diario Oficial.