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 Normativa >> Ley 7621 >> Fecha 05/09/1996 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7621 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

REFORMA DEL ARTICULO 95 DEL CODIGO DE TRABAJO

ARTICULO 1.- Refórmase el artículo 95 del Código de Trabajo, para que

se lea en la siguiente forma:

"Artículo 95.- La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente

de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior

al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se

considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por

prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del

artículo anterior.

Durante la licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo

dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo

de Maternidad". Esta remuneración deberá computarse para los

derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto

que corresponda al pago de esta licencia deberá ser equivalente al

salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja

Costarricense de Seguro Social y el patrono. Asimismo, para no

interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la

trabajadora deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales

sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia.

Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en

esta ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su

totalidad.

La trabajadora que adopte un menor de edad disfrutará de los

mismos derechos y la misma licencia de tres meses, para que ambos

tengan un período de adaptación. En casos de adopción la licencia se

iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada

la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la adoptante

deberá presentar una certificación, extendida por el Patronato

Nacional de la Infancia o el juzgado de familia correspondiente,en

la que consten los trámites de adopción.

La trabajadora embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la

licencia remunerada sólo si presenta a su patrono un certificado

médico, donde conste que el parto sobrevendrá probablemente dentro

de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de este

documento. Para efectos del artículo 96 de este Código, el patrono

acusará recibo del certificado.

Los médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus

instituciones deberán expedir ese certificado."

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