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Artículo 55°- Obligaciones de autoridades
educativas.
Será obligación de los directores, representantes
legales o encargados de los centros de enseñanza de educación general básica
preescolar, maternal u otra organización, pública o privada, de atención a las
personas menores de edad:
a) Velar porque el Ministerio de Salud cumpla la
obligación contemplada en el artículo 43 de este Código.
b) Comunicar a los padres, madres o encargados
que el menor requiere exámenes médicos, odontológicos o psicológicos.
c) Poner en ejecución los programas de educación
sobre salud preventiva, sexual y reproductiva que formule el ministerio del
ramo.
El incumplimiento de estas obligaciones será
sancionado como falta grave para los efectos del régimen disciplinario
respectivo.
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