120
Artículo 120°- Asistencia a víctimas.
Las personas menores de edad víctimas de delitos
siempre deberán ser asistidas y reconocidas por expertos en tratar a este
grupo.
Todas las autoridades judiciales o quienes deban
colaborar en la tramitación del proceso. Los profesionales especializados del
Departamento de Medicina Legal del Poder Judicial y los auxiliares de la
policía técnica o administrativa, deberán ser capacitados previamente.
|