Buscar:
 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 154
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 154     >>
Normativa - Ley 7739 - Articulo 154
Ir al final de los resultados
Artículo 154
Versión del artículo: 1  de 1
154

Capítulo III

Conciliación y Mediación

Artículo 154°- Conciliación judicial.

La conciliación judicial en materia de niños y adolescentes podrá celebrarse cuando esté pendiente un proceso o como acto previo a él. En ambos casos se regirá por el procedimiento establecido en este capítulo.

 

Ir al inicio de los resultados