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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 163
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 163
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Artículo 163
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163

Artículo 163°- Efecto del trámite conciliatorio.

El trámite conciliatorio no podrá exceder de tres meses contados a partir de la solicitud de las partes. El proceso conciliatorio suspenderá los plazos de caducidad de la acción. La conciliación fuera de proceso podrá ser solicitada nuevamente por las partes cuando la primera comparecencia haya fracasado. No obstante, el conciliador podrá denegar la solicitud si estimare que la vía debe darse por agotada. Asimismo, el conciliador tendrá el deber de denegar el proceso conciliatorio cuando, a su criterio, el objeto de este no pueda ser resuelto en esta vía por existir un impedimento legal. Fracasada la conciliación, el juez continuará el proceso.

 

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